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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53819-202414 mar 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
14 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16543-2022
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12624-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 469
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Citar a oír sentencia · Observaciones a la prueba · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53819-2024, 14 de marzo de 2025, «Banco Santander con»

Historia del caso

En el mismo rol 53819-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12624-2016, caratulados “Banco Santander con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que la carga procesal de proseguir con la tramitación de la causa era del tribunal, en virtud del citado artículo 469, ya que vencido el término probatorio en el juicio ejecutivo y transcurrido el plazo de observaciones a la prueba, se debió citar de oficio a las partes a oír sentencia, lo que no se hizo.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 19 de mayo de 2016, se presentó la demanda de autos.

2.- El 30 de enero de 2018, se declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba, siendo notificada a ambas partes el 1 de febrero del mismo año.

3.- Por resolución de 23 de julio de 2018, el tribunal tuvo presente las observaciones a la prueba presentadas por el ejecutante (el 4 de junio de 2018) y por la ejecutada (el 12 de junio de 2018).

4.- 29 de julio de 2018, la parte ejecutante interpuso reposición en contra de la resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba; recurso que fue acogido por el tribunal el 26 de septiembre de 2018, proveyendo en su reemplazo, no ha lugar a las observaciones a la prueba por extemporáneas.

5.- En contra de la resolución anterior, la ejecutada impetró reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazado el primero de los recursos y concedida la apelación en el solo efecto devolutivo por resolución de 3 de octubre de 2018.

6.- El 8 de abril de 2019, la ejecutada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que ha transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil, dictada el 3 de octubre de 2018, por medio de la cual se concedió la apelación subsidiaria interpuesta por su parte, hasta la data que pidió el abandono.

7.- La demandante al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia, por aplicación del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- decide acoger el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que, atendido el mérito de los antecedentes, se evidencia que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo al juicio data del 3 de octubre de 2018, resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo; de manera que, a la fecha de presentación de la incidencia el 8 de abril de 2019, ha transcurrido el plazo de seis meses exigido en la ley.

CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala y que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

QUINTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema, roles N°240.857-23, N°5668-24 y N°3957-24).

SEXTO: Que, en efecto, de acuerdo con lo prescrito por el citado artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto que da cuenta de un claro tenor imperativo.

Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia, en el juicio ejecutivo, queda entregado en su iniciativa, en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (artículo 469), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, “se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva”.

Este examen o análisis de la prueba, que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez.

Lo anterior permite concluir que la intención del legislador ha sido la de plasmar en las disposiciones del código citado, el interés y la intención social de que sea el juez quien, en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio.

SÉPTIMO: Que, de lo señalado se concluye entonces que, en el caso de autos, los litigantes estaban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa en que se encontraba el juicio, por ser precisamente aquella la que se rige por lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el citado artículo 469.

OCTAVO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento, incurrieron en un error de derecho que infringe lo dispuesto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Morales Cuadra, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación por los siguientes fundamentos:

1° Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la parte demandante y recurrente se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, atendido el estado procesal de la causa, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal en dicho sentido.

3° Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.

4° Que, de esta forma, la inactividad del actor es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil.

En efecto, entre la fecha que se concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo -el 3 de octubre de 2018- y la posterior solicitud de abandono -el 8 de abril de 2019- transcurrieron más de seis meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por el demandante.

5° Que, debido a lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, ya que éste pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes M. y la disidencia, de su autor.

N° 53.819-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.