Acción ejecutiva
- Fecha
- 17 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Itau - Corpbanca S.A. con Construcciones G.M.O. SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6490-2024
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 207-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Término probatorio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Negligencia como falta de actividad · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25273-2024, 17 de marzo de 2025, «Itau - Corpbanca S.A. con Construcciones G.M.O. SpA»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-207-2023, caratulado “Itaú- Corpbanca S.A. con Construcciones G.M.O. SPA”, por resolución de diez de abril de dos mil veinticuatro, el indicado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión por el ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de siete de junio de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento el ejecutante dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de casación en el fondo en la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la última resolución que recae sobre una gestión útil que consta en el expediente de primera instancia es de 21 de agosto de 2023.
Asimismo, denuncia transgredido el artículo 153 del estatuto adjetivo civil, dado que el ejecutado no ha sido diligente en notificarse de la interlocutoria de prueba o encargar la notificación a su contraria, sin que el ejecutado fuera diligente en solicitar al tribunal la notificación de la resolución, siendo que aquella contiene un pronunciamiento relevante respecto de las excepciones que ha opuesto a la ejecución y, por ende, es quien tiene interés en la resolución del juicio.
Asegura que de no haberse incurrido en las descritas infracciones, el fallo objetado no habría confirmado el que acogió el abandono del procedimiento, por lo que solicita que se invalide y se dicte uno de reemplazo, que rechace el indicado incidente, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión el asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
a) En el presente procedimiento ejecutivo sobre cobró de pagaré, se dictó la interlocutoria de prueba el 26 de julio de 2023, la que fue notificada a la ejecutada el 21 de agosto del mismo año.
b) El 28 de febrero de 2024, la ejecutada dedujo el incidente de abandono del procedimiento, en base a que desde que le fue notificada la interlocutoria de prueba, el ejecutante no ha realizado ninguna actividad capaz de interrumpir el plazo de seis meses al que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
c) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, dado que, en su concepto, el impulso procesal lo tenía el ejecutado, quien debía notificarle la interlocutoria de prueba.
TERCERO: Que, por decisión de 10 de abril de 2024, el tribunal de primera instancia acogió el artículo planteado, atendido que entre la resolución que recibe a prueba las excepciones a la ejecución y la solicitud de abandono del procedimiento, e incluso si se considera como gestión útil la notificación por cédula realizada al ejecutante el 21 de agosto de 2023, el proceso ha permanecido sin actividad por más se seis meses.
Aquella decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 7 de junio de 2024.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la existencia de una diligencia útil, realizada antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, que es la notificación por cédula a la ejecutante de la interlocutoria de prueba el 21 de agosto de 2023.
QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la ejecutante efectuada el 21 de agosto de 2023, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución –que recibió las excepciones a prueba el 26 de julio de 2023- pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- la que a la fecha de la presentación del incidente no había sido realizada, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandada como se expuso en el párrafo precedente.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Velásquez Navarro, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Se previene que el Ministro señor Silva no suscribe los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, pero concurre a la decisión teniendo únicamente en cuenta que, en su parecer, habiendo existido la notificación tácita del actor, respecto de la interlocutoria de prueba, con posterioridad, pasaron más de seis meses sin actividad procesal alguna, lo que importa, en lo que interesa, que el procedimiento quedó abandonado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como requirió declararlo el ejecutado promoviendo el incidente especial previsto por la ley al efecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 25.273-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.