Error de derecho
- Fecha
- 18 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Banco Falabella con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13940-2024
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6101-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Cobro de pagaré · Transcurso del tiempo · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55619-2024, 18 de marzo de 2025, «Banco Falabella con»
Historia del caso
En el mismo rol 55619-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 18 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 6101-2021 caratulado “Banco Falabella con nombre reservado”, por resolución de doce de agosto de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, condenando a cada parte al pago de sus costas.
Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene en síntesis, que el caso de marras se encuentra en estado de fallo en atención a que con fecha 13 de octubre del 2021 del cuaderno principal se dictó interlocutoria de prueba que se notificó válidamente a ambas partes, por lo cual, a la fecha ha transcurrido el término probatorio y el plazo para observaciones a la prueba, siendo carga del tribunal citar a las partes a oír sentencia, que no recae en su parte y que no puede ser considerada para el abandono del procedimiento, en atención a lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de pagaré deducida por Banco Falabella, en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 429,2311 UF, equivalente en pesos a su fecha de vencimiento, el 14 de junio de 2021 a la suma de $12.732.029.- más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, con expresa condena en costas.
b) El 13 de octubre de 2021 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
c) El 18 de octubre de 2021, se notificó la interlocutoria de prueba al ejecutante y ejecutado.
d) El 22 de abril de 2022, el tribunal ordenó archivar los antecedentes.
e) El 2 de mayo de 2022 la ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la última gestión útil en el juicio fue la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba el 18 de octubre de 2021, habiendo transcurrido más de seis meses desde dicha actuación.
f) El tribunal tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante.
Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, no existiendo sentencia ejecutoriada, la norma que resuelve el conflicto es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el plazo del abandono del procedimiento es de seis meses.
Enseguida reflexionan los jueces del grado que desde la última resolución recaída en gestión útil dictada el 18 de octubre de 2021 hasta la presentación del incidente de abandono -02 de mayo de 2022- se verificó un lapso superior a seis meses. Por consiguiente, ha transcurrido con creces el plazo de inactividad previsto por la ley, sin que la ejecutante realizare presentaciones que demuestren su interés en que el proceso avance hacia una nueva etapa que permita resolver el conflicto jurídico puesto en conocimiento del tribunal.
Cuarto: Que, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia.
Quinto: Que, para resolver se debe consignar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, señala que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada. En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.
Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la sentencia. Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado”. (“El abandono de la instancia”, Jerónimo Santa María Balmaceda, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 1943, pág. 18)
Debe tenerse presente, además, que tal inactividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, tratándose de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la demandante el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, Corte Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013).
De lo dicho se sigue que es requisito esencial, para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique gestión útil, que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa.
Sexto: Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución.
Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… sólo interrumpen la instancia los actos que tienden a la “prosecución” del juicio. Y se entiende por “prosecución” el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.” (op. cit., pág. 32).
En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce.
Séptimo: Que, en el caso que nos convoca se configura la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto que da cuenta de un claro tenor imperativo, y que exime a los litigantes de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa en que se encontraba el juicio.
En relación con lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (v.gr. roles Nº4.722-2004, 1.142-2005, 12.323-2018, 300-2023).
Octavo: Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica –dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y, corresponde acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Hedy Matthei Fornet, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva quien estuvo por rechazar el recurso en base a las siguientes consideraciones:
1º Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
2º Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
3º Que, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.
4º Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 469 del referido código procedimental el ejecutante debió haber instado porque se citará a las partes a oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de seis meses, permitiendo que el tribunal archivará los antecedentes.
5º Que, en ese mismo sentido resulta pertinente reiterar que la expresión “han cesado en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante, sus facultades para actuar de oficio.
6º Que, en consecuencia, en opinión de este disidente se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito al decidir del modo en que lo han hecho no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podía prosperar.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal y el voto de su autor.
N° 55.619-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.