Cláusula penal
- Fecha
- 24 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Servicio y Salon de Belleza Kitzo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 144-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 265-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Cláusula penal · Excepción de cosa juzgada · Materias ajenas a la litis · Contrato de promesa de compraventa · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cumplimiento de contrato · Efectos del contrato de promesa · Rechaza excepción · Modificación de la causa de pedir · Alegación nueva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10831-2024, 24 de marzo de 2025, «Servicio y Salon de Belleza Kitzo con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-265-2020 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “Servicio y nombre reservado / nombre reservado”, en juicio ordinario de mayor cuantía por demanda de cumplimiento de contrato de promesa, el tribunal a quo, por sentencia de diecinueve de abril del año dos mil veintidós, rechazó la alegación de cosa juzgada opuesta por la demandada y acogió la demanda de cumplimiento específico deducida; además, dio lugar a la cláusula penal demandada, reservando para un juicio posterior la discusión sobre la cuantía y naturaleza de los perjuicios.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de trece de febrero del año dos mil veinticuatro, confirmó lo que venía decidido.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1537 y 1543 del Código Civil.
Argumenta, fundamentalmente, dos variantes de vicios. El primero, que no correspondía dar lugar al cumplimiento específico, o sea forzarlo a cumplir con la obligación de pactar el contrato prometido y a la vez dar lugar a la cláusula penal que no sería moratoria; y en un segundo aspecto, que no correspondía dar lugar a la cláusula penal y a la vez reservar la discusión de más y nuevos perjuicios para una etapa posterior, ya que, precisamente, las partes avaluaron de forma preliminar todos los perjuicios. Ambos errores, nos dice, contravienen la normativa ya citada.
Agrega que la infracción a las normas señaladas han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, si el sentenciador de alzada hubiera respetado el imperio de la ley, aplicando correctamente los artículos 1537 y 1543 del Código Civil, solo correspondía revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado que venía en alzada, y necesariamente, correspondía concluir que la demanda del actor, al no optar entre las alternativas que le concede el legislador, debía rechazarse en todas sus partes.
Finalmente, pide que se invalide la sentencia recurrida y luego se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda de cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 21 de enero del año 2020, se presentó demanda de cumplimiento forzado de contrato de promesa, por parte de Sociedad Kitzo Spa, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Pidió el actor que se acogiera la demanda, se condene a los demandados a la suscripción del contrato de compraventa prometido y al pago de una indemnización convencional por el incumplimiento, de diez millones de pesos, con expresa reserva para los demás perjuicios en virtud del artículo 173 Código de Procedimiento Civil, con costas.
Sustentó su demanda en el hecho que las partes el día 29 de julio del año 2016, celebraron por medio de escritura pública un contrato de promesa, respecto de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta. El precio fue ciento treinta millones y el plazo para suscribir el contrato prometido era de dos años, los que se cumplieron el 29 de julio del año 2018.
Afirmó que una vez que obtuvo el crédito hipotecario para comprar el inmueble, le indicó a la contraria que correspondía firmar el contrato de compraventa prometido, la que se negó a suscribirlo. Por ello, señaló que en el año 2017 inició una causa ordinaria de cumplimiento de contrato, la que en su oportunidad fue desestimada, pero únicamente porque a esa fecha el plazo para pactar el contrato prometido aun estaba vigente.
Insistió que, a la fecha, la contraria se ha negado de cumplir con su obligación de hacer, consistente en concurrir a pactar el contrato de compraventa prometido, razón por la cual tuvo que iniciar la presente acción.
Asilándose en lo dispuesto en los artículos 1437, 1489, 1554, 1545 y 1546 del Código Civil, y 173 del Código de Procedimiento Civil, terminó con el petitorio ya extractado al comienzo.
b) En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda, la que fundó únicamente en la alegación de excepción de cosa juzgada.
Argumentó que la materia traída a conocimiento ya fue resuelta por la justicia en la causa C-3060-2017, la que fue rechazada por sentencia de 23 de enero del año 2019, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 11 de diciembre del mismo año. En la citada causa concurrieron las mismas partes y la pretensión era la misma que en esta oportunidad, esto es, el cumplimiento forzado de contrato de promesa con el cobro de la cláusula penal.
Por ello, indicó que correspondía rechazar la demanda.
c) La parte demandante evacuó el trámite de réplica, y pidió el rechazo de la excepción de cosa juzgada, ya que la causa que cita el demandado si bien rechazó la demanda, no lo fue porque se pronunció sobre el fondo, sino que únicamente porque en la sentencia se razonó que al momento de demandar, el plazo para celebrar el contrato prometido esta aún vigente. En otras palabras, en la causa rol C-3060-2017 el actor demandó entendiendo que el plazo para pactar el contrato prometido era facultativo, pero por medio de la sentencia se dijo que el plazo era extintivo.
Finalmente, concluye que en esta oportunidad se demanda sobre la base que el plazo ya se cumplió, lo que configuró el incumplimiento que ahora se demanda.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, indica en su considerando décimo que son hechos de la causa que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa el 29 de junio de 2016, con un plazo de dos años para su cumplimiento.
En el considerando undécimo se precisa que la única alegación del demandado fue enarbolar la excepción de cosa juzgada, por lo que en el considerando décimo sexto la analiza. Procede con la revisión de la sentencia dictada en los autos C-3060-2017, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta y concluye que efectivamente eran las mismas partes y que lo pedido era el cumplimiento forzado del contrato de promesa pactado el día 29 de junio del año 2016.
Sin perjuicio de ello, señala que la alegación de la demandada en aquella causa fue sostener la falta de exigibilidad de la obligación, ya que, al momento de demandar, aún estaba vigente el plazo de dos años que las partes acordaron para celebrar el contrato prometido.
Destaca el tribunal de primer grado que finalmente en aquella causa del año 2017, se desestimó la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bajo el fundamento que dio el propio demandado, esto es, que a la fecha de la demanda no se había cumplido el plazo de dos años, por lo que efectivamente a esa fecha no era exigible la obligación que se pretendió incumplida.
En el considerando décimo séptimo, el tribunal resuelve que entre la presente causa y la del año 2017 existe una diversa causa a pedir, por lo que no se dan los presupuestos para acoger la excepción de cosa juzgada alegada. Argumenta que en la causa del año 2017 se enderezó la acción sobre la base que la obligación estaba sujeta a un plazo facultativo, lo que dista de la presente, oportunidad en que se alegó que el plazo era suspensivo, el que se encontraba incumplido al momento de presentarse la demanda.
Agrega que, en todos los casos, el fallo de la causa del año 2017 nunca se pronunció sobre el fondo del asunto, siendo ahora la oportunidad para hacerlo.
En el considerando décimo octavo, asentó que la parte demandante acreditó la existencia de la obligación y que, en su caso, la demandada no acreditó su cumplimiento, siendo de su cargo. Destaca que en todos los escenarios la demandada tampoco estuvo llana en cumplirla toda vez que su alegación se sostuvo únicamente en que se declarara el rechazo de la demanda por haberse configurado la excepción de cosa juzgada.
En el considerando vigésimo séptimo se pronuncia sobre la cláusula penal, para lo cual razona que las partes la regularon en caso de que “se desistiere del contrato prometido por cualquier causa”. Así, dándose precisamente el presupuesto, decide darle lugar, aclarando que el monto de diez millones de pesos debe considerarse como perjuicios ya irrogados.
Finalmente, da lugar a lo pedido de reservar para un nuevo litigio la discusión de montos y perjuicios, al alero del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad expresa que “se autoriza a discutir sobre tales en aquella instancia, sin perjuicio de la imputación debida en relación a la condena de pago por la sanción convencional”.
CUARTO: Que la decisión del a quo fue únicamente apelada por la parte demandada, oportunidad en que se circunscribió el agravio solo al rechazo de la excepción de cosa juzgada. Así, pidió que se acogiera la excepción de cosa juzgada y consecuentemente que se rechace la demanda.
QUINTO: Que, el tribunal de segunda instancia confirmó lo que venía decidido, teniendo además presente que no procede darle lugar a la excepción de cosa juzgada ya que la causa a pedir entre la causa del año 2017 con la actual es diversa. En la primera el actor cimentó su demanda en que el contrato de promesa tenía un plazo facultativo, y en los presentes autos porque el plazo estaba cumplido, por tanto, la obligación era totalmente exigible. Con ello, confirma en todas los partes lo apelado.
SEXTO: Que al examinar en detalle el recurso de casación no puede pasar inadvertido que los argumentos del recurrente tendientes a justificarlo importan el planteamiento de una alegación nueva que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente. En efecto, la parte demandada en el periodo de discusión solo asiló su defensa en la excepción de cosa juzgada. Nada más dijo.
Luego, al apelar, la demandada nuevamente centró el agravio en el rechazo de la excepción de cosa juzgada, sin innovar en alegaciones de otra índole. Es por eso, además, que la Corte de Apelaciones, al confirmar, solo argumenta por qué está bien rechazada la excepción de cosa juzgada.
Ahora, en sede de casación, no deja de llamar la atención que el recurrente funda su línea argumentativa prescindiendo de toda su postura alegada en juicio, y la muta para decir que habría incompatibilidad para pedir el cumplimiento específico y la pena convencional, o en su caso para pedir la pena convencional y la reserva de acciones conforme lo establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. Así construido el recurso no puede prosperar, ya que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia, congruencia procesal y debido proceso.
OCTAVO: Que, junto a ello, se debe realzar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
NOVENO: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 1489 del Código Civil, pues tal disposición fue citada como aspecto esencial por los jueces del fondo para resolver como se hizo. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la demanda, debió denunciar como infringida la norma que llevó al tribunal a decidir de forma desfavorable para el demandado. En este caso, resultaba crucial denunciar la conculcación del artículo ya citado, en la variante de “errada aplicación”, para el caso concreto, lo que fue olvidado.
Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
DÉCIMO: Que, además, se debe tener presente que el raciocinio de los sentenciadores parte de la base que el demandado incumplió su parte del contrato, al negarse a firmar el contrato prometido, configurando así la hipótesis del artículo 1489 del Código Civil. Ello implica que, un eventual fallo de reemplazo debería construir un hecho probado que vaya en contra de lo dicho, lo que no puede hacerse por esta vía, solo en el caso que se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que tampoco se hizo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado por manifiesta falta de fundamento, como se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
N° 10.831-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal.