Demanda reconvencional
- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander con Assistdent Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 790-2020
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3473-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Prohibición de enajenar · Acción de cobro de pesos · Obligación accesoria · Alzamiento de hipoteca · Excepción de prescripción extintiva · Cancelación de inscripción · Cobro de mutuo de dinero · Acción declarativa de prescripción extintiva · Extinción de la obligación · Acoge excepción de prescripción · Prescripción de la acción hipotecaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90139-2023, 25 de marzo de 2025, «Banco Santander con Assistdent Ltda. y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 90139-2023
- Casación en el fondo Demanda reconvencional 25 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de su motivación vigesimosegunda, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Lo expuesto en los motivos tercero, quinto y décimo a decimotercero del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos íntegramente y como parte integrante de esta sentencia.
2° Que, en autos se ejerció, vía reconvencional, una acción declarativa de prescripción de la hipoteca inscrita a fojas 1749, N°1258 del registro conservatorio del año 2009 y la prohibición de enajenar asociada a ella, al haberse contraído, por la demandada y beneficiaria de dicha garantía solo dos obligaciones, correspondientes a aquellas contenidas en los dos pagarés cuya prescripción fue declarada en el fallo que se revisa.
3° Que, a partir de la documental que corre en los folios 12 y 14 de segunda instancia y tal como se expresó en la sentencia de casación que antecede, es posible establecer la existencia e inscripción, tanto de la hipoteca de primer grado como de la prohibición de enajenar, constituidas por doña nombre reservado, para asegurar al Banco Santander-Chile el pago de las obligaciones presentes o futuras, que contrajera la demandada Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada, las que constan de la copia de la escritura pública de fecha 9 de junio de 2009, ya revisada.
4° Que, en virtud de lo anterior y de lo obrado en el proceso sub lite, consta también que existieron dos obligaciones, originadas de los pagarés N°420010037769 y N°420011864880, por los cuales el Banco Santander-Chile entregó a la demandada Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada, en virtud de contratos de mutuo de dinero, 1667 U.F y $5.617.584, obligaciones que fueron declaradas prescritas, en el fallo de primer grado, pudiendo presumirse, por la data de tales obligaciones, que fueron ellas las que motivaron la constitución de la hipoteca y de la prohibición voluntaria sub lite.
5° Que, habiendo acreditado la actora reconvencional, la extinción de obligaciones ya mencionadas para con el Banco Santander-Chile y que justificaron el otorgamiento y mantención de los gravámenes, sobre el inmueble señalado, resulta por el contrario, que la demandada no ha probado, de modo alguno en el proceso, la existencia de alguna otra obligación vigente, que permita la mantención de los gravámenes que pesan sobre el citado bien raíz.
6° Que, conforme lo previsto, a su vez, por el artículo 1698 del Código Civil, es de carga de quien alega un derecho o la existencia de una obligación, acreditar la existencia de la misma y por su parte, a quien alega su extinción, corresponderá el peso de la prueba correspondiente.
En el caso de autos, correspondía a la demandada reconvencional justificar la existencia de una obligación que mantuviera las anotaciones que son objeto del presente juicio, lo que no hizo.
7° Que, el artículo 1442 del Código Civil, previene: “El contrato es…..accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Conforme a dicha disposición legal, resulta de manifiesto que la extinción de una obligación principal conlleva, necesariamente, la extinción de la obligación accesoria.
Por su parte, el artículo 2434 del citado código dispone expresamente que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
8° Que, conforme lo razonado en las motivaciones precedentes, y habiéndose extinguido las obligaciones principales a las que accedieron las obligaciones accesorias sub lite, deberá acogerse íntegramente la demanda reconvencional deducida, declarándose la prescripción del gravamen hipotecario y disponiéndose, en consecuencia, el alzamiento de la hipoteca y cancelación de la prohibición que pesan sobre el inmueble sub lite, gravámenes inscritos a fojas 1749, N°1258 del registro conservatorio de Hipotecas de Rancagua, del año 2009.
Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, solo en cuanto a lo resuelto en su decisión IV, que establece que acoge “parcialmente” la demanda reconvencional, “rechazándose las demás solicitudes” y en su lugar se dispone que:
I.- Se acoge totalmente la señalada demanda reconvencional, declarándose prescrita y disponiéndose el alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 1749, N°1258 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, del año 2009; además de ordenarse la cancelación de la prohibición de enajenar, contemplada en la misma escritura pública de constitución de la señalada hipoteca.
II.- Se confirma, en lo demás, el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 90.139-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.