Demanda reconvencional
- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander con Assistdent Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 790-2020
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3473-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Hipoteca · Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Cobro de mutuo de dinero · Acción declarativa de prescripción extintiva · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción · Escritura pública como instrumento público · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90139-2023, 25 de marzo de 2025, «Banco Santander con Assistdent Ltda. y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 90139-2023
- Casación en el fondo Demanda reconvencional 25 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3.473-2013, caratulado “Banco Santander / Assistdent Limitada”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve el tribunal de primera instancia acogió las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, rechazó con costas la demanda principal y acogió parcialmente la demanda reconvencional, sin costas.
Se alzó tanto la demandante como la demandada Assistdent Limitada, aun cuando el primero de estos recursos fue declarado desierto y, por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó aquel fallo.
En contra de esa última determinación, las mismas partes recurrieron de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de la demandante.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 12, 19, 1545, 2503 N°1, 2514, 2518 y 2515 del Código Civil y del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Considera el actor que debieron rechazarse las excepciones de prescripción opuestas y acogerse la demanda principal, al utilizarse, para computar dicho término, el criterio de contabilizar desde la notificación de la demanda y no desde la presentación de esta, siendo este último aquel que da cuenta de la jurisprudencia actual.
De lo anterior concluye que, como la demanda se interpuso el 1 de abril de 2013, es esa la fecha que debe ser utilizada para computar el término de cinco años de prescripción de la acción, el cual no transcurrió, citando al efecto jurisprudencia de la Cuarta Sala de esta Corte, en apoyo de su postura.
Estima que, de no incurrirse en el error que denuncia, su acción habría sido acogida, razón por la cual solicita que se haga lugar a su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y que acoja la demanda, declarando que ambos demandados adeudan la suma de 1610,41 U.F. más intereses y costas, rechazándose la excepción de prescripción opuesta, así como la demanda reconvencional, con costas.
Finalmente, para el caso de rechazarse su recurso, pide que haga uso de las facultades oficiosas y se invalide de oficio.
II. En cuanto al recurso de la demandada.
SEGUNDO: Que, el libelo de nulidad sustancial de Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Assistdent Limitada denuncia la infracción a los artículos 1700 inciso 1°, 2434 inciso 1°, 2492, 2514 y 2516 del Código Civil.
Dirige su recurso a lo resuelto respecto de su demanda reconvencional y, al efecto considera al artículo 1700 inciso 1° del código sustantivo una norma reguladora de la prueba e indica los hechos que se dieron por establecidos y los que no, entre estos últimos, el haberse constituido una hipoteca de primer grado en favor del banco demandante sobre el inmueble correspondiente a la casa B-Cuatro del Conjunto Habitacional San Joaquín de Triana, ubicado hoy en domicilio reservado, de la comuna de Rancagua, Sexta Región, inscrito a fojas 1749, N°1258 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, correspondiente al año 2009 más la prohibición de enajenar inscrita a fojas 3422, N°2074 del mismo año.
Expresa que transcurrió un plazo superior a cinco años, desde que las únicas dos obligaciones garantizadas con la hipoteca se hicieron exigibles, sin interrupciones, pese a lo cual, la sentencia de primer grado no acogió su petición, al no aportarse al proceso la documental que acreditara la existencia de los señalados gravámenes, vigencia y hecho de estar establecidos a favor del banco, o garantizar obligaciones de su parte, prueba que se allegó en segunda instancia, consistente en la escritura pública en la que consta la hipoteca y su inscripción vigente, documentos que se tuvieron por acompañados, con citación, pese a lo cual no fueron valorados, infringiéndose así el artículo ya citado, pues no se dejó establecido, como un hecho probado en la causa, la existencia, términos y vigencia de la garantía hipotecaria, constituida para caucionar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Assistdent Limitada a favor del Banco Santander Chile, error que es causa directa de lo decidido.
Considera que las restantes normas son decisorias de la litis, siendo falsamente aplicadas, puesto que, mediante la señalada escritura pública aportada al proceso, se acreditó la constitución de la hipoteca de primer grado, su finalidad -garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad demandada, en los términos de su cláusula segunda- más la prohibición voluntaria de enajenar el bien, manifestando el recurrente que las únicas dos obligaciones contraídas fueron los pagarés aludidos en el proceso, por los cuales se iniciaron dos acciones ejecutivas, que terminaron abandonadas.
Y que aun cuando el fallo declaró prescritas esas mismas obligaciones, no aplicó las normas atingentes para resolver la petición de prescripción extintiva de la hipoteca y disponer el alzamiento de las inscripciones de hipoteca y prohibición, pese a lo cual y a la documental aportada en segunda instancia, desconociéndose por los jueces la situación fáctica, tal como lo previene el artículo 2492 en relación con los artículos 2514, 2515 y 2516, todos del Código Civil.
El error de derecho consistiría en que los sentenciadores, por una parte, estimaron ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que declaró la prescripción extintiva de las acciones ordinarias y -por la otra- optaron por confirmar también la decisión que desestimó la prescripción de la hipoteca, en circunstancias que la prescripción de la obligación principal genera, como consecuencia, la prescripción de sus garantías, tal como lo establece el artículo 2516 del código sustantivo, vulnerándose también el artículo 2434 inciso 1° del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha norma dispone que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, produciéndose en la especie la misma contradicción ocurrida en primera instancia, puesto que, por un lado, se declaran prescritas las obligaciones (extintas, aunque subsistan como naturales) y, del otro, se deja subsistente la garantía hipotecaria y su prohibición anexa, contrariando el texto expreso de la norma ya citada.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que revoque la sentencia dictada en alzada, sólo en cuanto rechaza la prescripción de la acción hipotecaria, solicitada en la demanda reconvencional, confirmándola en todo lo demás, con costas.
TERCERO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 1 de abril de 2013 el Banco Santander-Chile demanda, como deudora principal, a Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada, sociedad representada por nombre reservado y nombre reservado y, a este último, como aval, fiador y codeudor solidario.
Señala que la deudora principal adeuda 1610,4107 U.F. más intereses, obligación emanada de un contrato de mutuo de dinero, celebrado entre las partes, cuyas principales estipulaciones se aprecian del pagaré N°420010037769, suscrito el 24 de julio de 2009, al declarar haber recibido en préstamo 1667 U.F. más un interés del 7.77% anual vencido, que se devengaría desde la fecha del otorgamiento del mutuo; mientras que el señor nombre reservado se constituyó en avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario.
Expresa que la demandada está en mora desde el 28 de octubre de 2009 y que debe la suma ya mencionada, por capital insoluto, más los intereses lucrativos y penales que procedan.
b) Según consta de la resolución de 8 de febrero de 2018, que corre bajo el folio 63 del cuaderno 1.1, foja 5 del cuaderno de dilatorias, con esa fecha se tuvo por emplazada a la parte demandada.
c) La demandada Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada contestó en la foja 138, folio 66 y reconoció el hecho de haber suscrito el referido pagaré y haber recibido el dinero señalado, que debía pagarse en 24 cuotas, a partir del 15 de julio de 2009 y hasta el 15 de agosto de 2011, manifestando que dejó de pagar en octubre de 2009 y, por esa razón, el 20 de abril de 2010 la actora los demandó ejecutivamente, ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, rol C-3966-10, proceso que se declaró abandonado, por lo cual, la obligación se hizo exigible con la fecha de la demanda, al acelerarse y, como en este juicio fueron notificados el 8 de febrero de 2018, transcurrieron 7 años y 10 meses, encontrándose largamente prescrita la acción. Y aun cuando se contabilizara desde el vencimiento de la última cuota, igual transcurrieron más de seis años, razón por la cual opone la excepción de prescripción de la acción ordinaria, contando dicho término desde el vencimiento de la última cuota y no pudiendo considerarse como efecto interruptor el juicio antes mencionado, puesto que se se declaró abandonado.
En el primer otrosí de su presentación opone una demanda reconvencional declarativa de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y ordinaria, además de la hipoteca de primer grado y general, constituida a favor del Banco demandante, sobre la casa B-Cuatro del Conjunto Habitacional San Joaquín de Triana, ubicado hoy en domicilio reservado, de la comuna de Rancagua, inscrita a fojas 1749, N°1258 del año 2009 y de la prohibición de enajenar también asumida.
Añade que, luego de constituidos los gravámenes, contrajo sólo dos obligaciones: el pagaré de autos y otro, N°420011864880, por $5.617.584, a pagar en una única cuota, con vencimiento el 15 de noviembre de 2010, que no se pagó a su vencimiento y a cuyo respecto se inició un juicio ejecutivo en su contra, rol C-1359-11, seguido ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, que se declaró abandonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el I.C. N°1292-17.
Invoca los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al transcurrir el término de prescripción invocado.
d) Al contestar el actor y demandando reconvencional expresó, únicamente, lo siguiente: “…vengo en solicitar el total rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por el ejecutado”
e) Evacuados los trámites de rigor y vencido el término probatorio, el demandado señor nombre reservado opuso excepción de prescripción, con idénticos argumentos a los esgrimidos por la otra demandada.
f) En el folio 102 la actora evacuó el traslado de la señalada excepción, haciendo presente que, la jurisprudencia nacional actual establecería que la interrupción de la prescripción de una acción se produce con la demanda respectiva y no con su notificación, lo que en autos ocurrió el 1 de abril de 2013.
g) La sentencia de 14 de noviembre de 2019 acogió las excepciones de prescripción opuestas por los demandados respecto de la obligación demandada principalmente y emanada del pagaré N°420010037769, consecuentemente rechazó con costas la demanda principal y acogió parcialmente y sin costas la demanda reconvencional, solo en cuanto declaró prescritas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, de la obligación documentada en el pagaré N°420011864880 a favor del Banco demandante, por la suma de $5.617.584, rechazando en lo demás aquella acción.
h) Ambas partes apelaron del fallo de primer grado, aun cuando el recurso de la parte demandante fue declarado desierto.
i) El día 13 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión en alzada.
CUARTO: Que, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, la señora juez a quo, para decidir como lo hizo, acogió en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por el demandado señor nombre reservado, estableciendo que, al tratarse la de autos de una acción ordinaria declarativa, se requiere de un término de cinco años, desde la fecha en la que la obligación se hizo exigible, en este caso, en el momento en el que se aceleró la deuda, al presentarse la demanda ejecutiva, rol C-3966-10, por el cobro del total, el día 20 de abril de 2010, mientras que la notificación de la presente acción se produjo el 8 de febrero de 2018, razón por la cual se estableció, en la motivación décimo séptima, que el término señalado transcurrió largamente.
Luego, en lo relativo a la acción principal de cobro de mutuo, la misma fue desechada, al acogerse la excepción de prescripción alegada también por la demandada Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada, expresando la sentenciadora que la propia demandante señaló en su libelo que la mora de esta deuda se produjo en octubre de 2009, mientras que del mérito de las copias del proceso rol C-3966-10, seguido ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, le queda claro que dicha demanda se presentó el 20 de abril de 2010, momento en el cual se hizo exigible la deuda completa, por lo cual, ya sea contando desde la mora o desde esta última fecha, el término de cinco años para la prescripción de las acciones ordinarias, contado hasta la notificación de esta demanda, transcurrió largamente.
Finalmente, en lo que respecta a la demanda reconvencional, presentada por Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada, afirma la sentenciadora que esta acción pretende que se declaren prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias que emanan de las obligaciones que constan en los pagarés N°420010037769 -materia de este juicio-, y otra por $5.617.584, que consta del pagaré N°420011864880, expresando, en la motivación décimo novena del fallo que no existe controversia respecto de esos títulos, que la demandante reconvencional señala tener con el Banco Santander, además de la constancia de haberse cobrado aquellos créditos, en los procedimientos ejecutivos, seguidos ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, bajo los roles 3966-10 y 1359-11, terminando ambos por declaración de abandono del procedimiento.
Acerca de la prescripción de las obligaciones contenidas en los referidos pagarés, se está a lo previamente resuelto en la motivación décimo séptima, en cuanto a aquel materia de este juicio y, en lo relativo al otro, considera que, habiéndose accionado a su respecto en el proceso rol C-1359-11 ya mencionado, el día 15 de noviembre de 2010 y contando hasta la fecha en que se emplazó el presente juicio, transcurrió holgadamente el término de cinco años para acoger la alegación de prescripción formulada.
Por último, en lo que dice relación con la prescripción de la hipoteca y de la prohibición de enajenar, que el actor reconvencional pretende alzar y cancelar, estima la señora juez que, al no haberse acompañado al proceso ningún antecedente que de cuenta de la existencia de dichos gravámenes, su vigencia y el hecho de estar establecidos en favor del Banco Santander, se rechazó esa petición, por falta de prueba.
QUINTO: Que, en la tramitación de segunda instancia, la demandante reconvencional aportó al proceso, bajo el folio 14, la escritura pública de 9 de junio de 2009, por medio de la cual se constituyó hipoteca de primer grado, a favor de Banco Santander Chile, sobre el inmueble Casa B-Cuatro del Conjunto Habitacional San Joaquín de Triana, acogido a la Ley N°6.071, ubicado hoy en domicilio reservado, de la Comuna de Rancagua, Sexta Región, además de la copia autorizada de la de la inscripción de esa garantía real, a fojas 1.749, número 1.258 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, documentos que se tuvieron por acompañados, con citación, el 18 de marzo de 2020.
SEXTO: Que, entrando en el análisis, primeramente, del recurso promovido por la parte demandante, corresponde recordar que lo reclamado en aquel dice relación con el hecho de haberse considerado, para el cómputo del término de prescripción de la acción incoada, la fecha en la cual se notificó la demanda -el 8 de febrero de 2018- y no aquella época en la cual se interpuso el libelo, esto es, el día 1 de abril de 2013.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
En efecto, la jurisprudencia de esta Primera Sala ha resuelto, consistentemente, que la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado o ejecutado, conforme al claro tenor del artículo 2503 del Código Civil en relación con el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.
Así, la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida en que sea conocida legalmente por el deudor.
De ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición.
OCTAVO: Que, así las cosas y tal como fue determinado por los jueces del fondo, las actuaciones cumplidas en el proceso dan cuenta que la notificación de la demanda se produjo el día 8 de febrero de 2018, por lo que, a esa fecha se completó el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil, respecto de la acción ordinaria para el cobro del mutuo otorgado a los demandados.
NOVENO: Que, conforme lo expresado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, no existiendo ningún antecedente en el proceso que permita hacer uso de las facultades oficiosas, tal como lo pidió esa parte.
DÉCIMO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo formulado por la sociedad demandada y demandante reconvencional, aquel dice relación, únicamente, con el hecho de haberse desechado su libelo, en cuanto solicitaba se declarara prescrita la hipoteca constituida en favor de la institución bancaria y la prohibición de enajenar, ambas establecidas para garantizar el pago de las obligaciones que se declararon prescritas y que emanaban de los pagarés mencionados en la letra g) del considerando tercero de este fallo.
UNDÉCIMO: Que, tal como se expresó en la motivación quinta de esta sentencia, la parte demandada y recurrente aportó, en segunda instancia, los documentos ya mencionados, ambas copias autorizadas de escrituras públicas, que se tuvieron por acompañadas con citación y que no fueron objetadas.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 1700 inciso primero del Código Civil establece que: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”
DECIMOTERCERO: Que, de lo señalado, fluye que forzosamente, debió otorgase a dichos documentos el valor que la norma antes citada establece, respecto de la verdad de las declaraciones contenidas en aquellas escrituras, las que hacen plena fe en contra de los declarantes, pudiendo establecerse, entonces, la veracidad de haberse constituido, el día 9 de junio de dos mil nueve, una hipoteca de primer grado, por parte de doña nombre reservado respecto de la casa B-Cuatro del Conjunto Habitacional San Joaquín de Triana, hoy domicilio reservado, de la comuna de Rancagua, con el fin de garantizar al Banco Santander-Chile (la demandante) el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Assistdent Limitada (demandada) tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho banco, obligándose además, la constituyente en la cláusula cuarta de la mencionada escritura pública, a no enajenar, gravar, fusionar, dividir ni celebrar acto o contrato alguno, relacionado con todo lo parte de la propiedad dada en hipoteca, sin previo consentimiento escrito del mencionado banco.
Consta además, de la documental aportada en segunda instancia, que la mencionada escritura fue inscrita en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, a fojas 1749, N°1258 del año 2009.
En consecuencia, al haberse establecido la existencia de los gravámenes antes señalados, la sentencia recurrida debió emitir un pronunciamiento favorable respecto de la alegación de prescripción de aquellos, al ser accesorios a las obligaciones que el mismo fallo declaró prescritas.
DECIMOCUARTO: Que, lo anterior lleva a la conclusión que los jueces del grado, de haber aplicado correctamente la norma antes citada, habrían acogido la demanda reconvencional, respecto de las obligaciones materia de este juicio y, en consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, han cometido un error de derecho, que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación.
DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo con lo expuesto, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada actor, por haberse configurado los presupuestos que justifican el anular el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Esteban José García Nadal, en representación de la parte demandante y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Diego San Martín Devoto, en representación de la demandada Inversiones y Servicios Médicos Odontológicos Limitada, ambos respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día trece de abril de dos mil veintitrés.
En consecuencia, se invalida la señalada sentencia, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 90.139-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.