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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19248-202426 mar 2025
Fecha
26 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 165-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 422-2023
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471, 786
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de consentimiento · Ponderación de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Oposición al cobro ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acoge excepción · Topografía · Servicios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19248-2024, 26 de marzo de 2025, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 19248-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo cuarto del considerando quinto y de los motivos octavo, décimo y décimo segundo, los que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia al hecho que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas de manera expresa o tácita.

SEGUNDO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento contempla tres mecanismos para oponerse a una factura.

El primero de ellos, es el reclamo consagrado en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, que corresponde a una fase prejudicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la factura, disponiéndose que si no se efectúa observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, es decir, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.

El segundo mecanismo es la impugnación a que alude el artículo 5° letra d) del mismo cuerpo normativo, presente ya en una fase judicial preparatoria en que se pretende dotar a la factura de mérito ejecutivo, y en que el deudor desconoce el contenido de ésta, lo que, de corroborarse, impide que el instrumento adquiera el carácter de título ejecutivo.

Finalmente, la tercera oportunidad para reclamar de una factura, deriva del hecho de no haberse deducido el incidente respectivo en la instancia anterior o si éste hubiere sido desestimado, caso en el cual el acreedor podrá iniciar la ejecución, apoyándose en tal instrumento como título, y en la que el deudor tendrá a disposición para ejercer su defensa, las excepciones que el procedimiento ejecutivo contempla.

TERCERO: Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y ninguna de éstas, cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de Casación de manera constante y uniforme. (Véanse a modo ejemplar los Roles 4385-2009, 9414-2010, 570-2013, 49912-2016, 35146-2017, 17666-2019, 92031-2020, 94932-2020 y 28925-2021). Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N° 28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N° 3534-2023).

CUARTO: Que, despejado lo anterior, es del caso señalar que la factura comercial no es un título abstracto –como erróneamente lo ha indicado el fallo apelado-, como quiera que el propio artículo 1° de la Ley N°19.983 declara que es un título representativo de una operación de compraventa, de prestación de servicios o de aquellas otras a que la ley asimila tales operaciones, cuanto más todavía si se considera que el mismo ejecutante en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva lo admite así expresamente al señalar que las facturas se emitieron por concepto de ejecución de servicios topográficos.

QUINTO: Que, de consiguiente, no es dable sostener que las facturas se han emancipado y adquirido vida independiente del contrato de prestación de servicios topográficos acompañado en autos, todavía si ese efecto de inoponibilidad lo ha consagrado la propia ley en el inciso final del artículo 3° con el exclusivo objeto de proteger al cesionario que de buena fe adquiere una factura comercial y en la especie, la factura no ha circulado, por no haberse transferido el crédito expresado en el título por el mismo beneficiario que las emitió.

SEXTO: Que, por lo tanto, siendo el negocio causal de la factura el contrato de prestación de servicios por el cual se le encargó al ejecutante nombre reservado, la ejecución de mensuras de 27 pertenencias mineras de María Esbelda, no procede prescindir de la relación jurídica de la cual emana el contrato aludido para determinar la eficacia de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue con el cobro de las facturas.

SÉPTIMO: Que, la ejecutada a fin de fundamentar su excepción de nulidad señaló que, la factura objeto de cobro no da cuenta de la existencia efectiva de una operación con su parte, ya que no constituye la representación y testimonio de la existencia de una prestación de servicios, pues si bien su parte es socio de la sociedad legal minera María Esbelta, el contrato de prestación de servicios de mensura lo celebró el ejecutante directamente con dicha sociedad y no con su parte.

En tal sentido entonces, dice el ejecutado, si no existe prestación de servicios para con su parte, ya que nunca solicitó directamente la prestación de los servicios de topografía, no existe antecedente o motivo alguno que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda, por ende, la obligación de que daría cuenta la factura cuyo cobro se pretende de contrario, adolece de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, pues falta su consentimiento.

OCTAVO: Que el ejecutado para acreditar su aseveración rindió prueba documental, en otros, el contrato de prestación de servicio titulado “Mensura de Pertenencias Mineras María Esbelda 1 a María Esbelda 27, comuna de Paihuano” que se celebró entre Sociedad Legal Minera María Esbelda y nombre reservado, prueba testimonial consistente en las declaraciones de dos testigos contestes y sin tacha que han dado razón de sus dichos y quienes han señalado que fue la sociedad legal minera María Esbelda la que contrató los servicios del señor nombre reservado para que hiciera un trabajo de mensura de 27 pertenencias y absolución de posiciones en la cual el ejecutante reconoce que fue la sociedad María Esbelda quien lo contrató para mensurar 27 pertenencias mineras ubicadas en Paihuano.

En tanto el ejecutante solo acompañó la factura que cobra en autos, y si bien señaló en la absolución de posiciones que el ejecutado le dijo que las facturas las emitiera a su nombre, ninguna prueba aportó al respecto.

Por lo que, de una lectura, análisis y ponderación de la prueba rendida por el ejecutado, es posible dar por establecido que fue la sociedad legal minera María Esbelda la que contrató los servicios de topógrafo del ejecutante para mensurar 27 pertenencias mineras y que en virtud de dicho contrato el ejecutante emitió la factura que cobra en autos.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, la obligación que consta en la factura cobrada en autos adolece de falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente del ejecutado, que, como ya se pudo constatar, no concurrió al mismo, pues jamás celebró contrato alguno con el ejecutante, conclusión que se condice con lo estatuido en el artículo 1445 del Código Civil, que dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración, y por lo tanto, no existiendo contraprestación realizada en favor del ejecutado, se incurre en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

DÉCIMO: Que, lo razonado conduce forzosamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, por falta de consentimiento.

UNDÉCIMO: Que, atento a lo que dispone el artículo 471, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés dictada en los autos Rol 422-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique en aquella parte que se rechaza la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se decide, en su lugar que se acoge la referida excepción y se rechaza la demanda ejecutiva deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, con costas.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol Nº 19.248-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.