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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19248-202426 mar 2025
Fecha
26 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio de forma
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 165-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 422-2023
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 464, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · No se hace cargo de toda la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19248-2024, 26 de marzo de 2025, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 19248-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Visto:

En estos autos Rol 422-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

El ejecutado apeló de esta sentencia y una sala de Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, se ha deducido en estos autos por nombre reservado juicio ejecutivo en contra de nombre reservado. Señala ser dueño de la Factura N°16, de fecha 17 de agosto de 2022, emitida por la suma de $27.365.936, correspondiente al pago de servicios topográficos, ejecución de mensuras en María Esbelda, añadiendo que a la época de su vencimiento no fue pagada por el ejecutado. Indica que consta en gestión preparatoria de autos, que la factura fue puesta en conocimiento del ejecutado mediante notificación judicial, habiéndose desestimado la impugnación deducida por aquel.

TERCERO: Que el ejecutado, en lo que a este recurso interesa, dedujo las siguientes excepciones: (i) N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. El fundamento fáctico de esta excepción, fue que la deuda que se cobraba no era actualmente exigible, ya que, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios celebrado entre el ejecutante con la sociedad minera María Esbelta se aprecia que las partes contratantes acordaron que los servicios se le pagarían al ejecutante, una vez que se cumplieran los trámites que allí se indican con respecto a 27 pertenencias mineras y, era del caso que, estos nunca fueron cumplidos por el ejecutante y, por lo mismo, no podría haber exigido su pago. (ii) N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falsedad del título. El fundamente fáctico de esta excepción fue que, en la emisión de la factura de autos se había cometido una falsedad ideológica al haberse registrado en ella una operación inexistente, pues su parte no celebró contrato alguno con el ejecutante ni menos, este último, había prestado los servicios que en aquella se dicen en favor de su parte. (iii) número 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la nulidad de la obligación. El fundamento de hecho de esta excepción estuvo dado por la circunstancia que se desprende de la excepción de falsedad del título y, que en síntesis, es que la obligación que se cobra en este proceso es nula absolutamente, ya que, el ejecutado nunca se obligó para con el ejecutante o nunca contrajo una obligación para con él que pudiera haber motivado que se le emita una factura y se le cobre; es decir, faltaba el consentimiento necesario para obligarse.

CUARTO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, ambos litigantes allegaron a los autos prueba documental (en el caso del ejecutante la factura que se cobra en autos y el ejecutado, contrato de prestación de servicio celebrado entre sociedad contractual minera María Esbelda y el ejecutante y prueba relativa a las pertenencias mineras cuya mensura se le encargó a éste en virtud de dicho contrato) y, en caso del ejecutado, además prueba testimonial y absolución de posiciones.

QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

OCTAVO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que el ejecutado incorporó con la exclusiva finalidad de acreditar sus excepciones, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas.

En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración que la factura sería un título abstracto y que los motivos señalados para fundar la excepción de nulidad serían propios de un juicio de lato conocimiento, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a que la factura no circuló, por lo tanto no puede abstraerse del negocio causal que le dio origen, así como también que lo alegado respecto de la excepción de nulidad es propio de un juicio ejecutivo.

DÉCIMO: Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente tanto la defensa esgrimida por el ejecutado así como los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.

UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Figueroa Lagomarsino, en representación de la parte ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol Nº 19.248-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.