Cláusula de aceleración
- Fecha
- 1 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Itaú Corpbanca S.A.CON Bobadilla Nuñez Yeny (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 878-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6732-2019
- Ministros
- Jorge Pizarro Astudillo, Juan Ferrada Bórquez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Juan Ferrada Bórquez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1595
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768, 769, 772, 785 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de mutuo hipotecario · Excepciones · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 234308-2023, 1 de abril de 2025, «Itaú Corpbanca S.A.CON Bobadilla Nuñez Yeny (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 234308-2023
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 29 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-6732-2019, caratulados “Itaú Corpbanca S.A. / nombre reservado” por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés se rechazaron con costas las excepciones de los números 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenándose seguir adelante con el cobro.
La ejecutada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, número 4 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo en cuestión solo enuncia la prueba rendida en el proceso por las partes, sin análisis alguno.
Considera que, de analizarse la prueba, se habría constatado la época en la cual ocurrieron los hechos, aspecto totalmente relevante para resolver. Ello, porque para rechazarse las excepciones se consideraron hechos ocurridos con posterioridad a la demanda y a su tramitación.
La recurrente analiza cada uno de los documentos aportados en el folio 47, comenzando por la escritura pública de mutuo hipotecario, celebrado entre Itau Corpbanca y la ejecutada, de 28 de abril de 2017, por la cual se hipotecaron cuatro inmuebles (las parcelas 52 y 53 y los inmuebles ubicados en domicilio reservado, todos ubicados en la comuna de Temuco), pese a lo cual la sentencia refiere que serían solo dos los bienes hipotecados, lo que no es cierto.
A continuación cita la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario de 8 de agosto de 2019, suscrita entre nombre reservado como compradora y la ejecutada como vendedora, concurriendo a ella Itau Corpbanca, quien otorgó un mutuo hipotecario a la señora nombre reservado, aludiendo a la cláusula decimonovena, en la cual se faculta al banco para descontar del precio las deudas vigentes y vencidas, directas e indirectas, que la ejecutada mantenga con dicha institución.
Se refiere además a la inscripción practicada en el Registro Conservatorio de Temuco de la escritura mencionada en el párrafo precedente, por la cual, los fondos para el autopago estarían listos diez días después de su suscripción, existiendo entonces, a esa fecha, fondos suficientes para hacerse el pago que aquí se persigue, haciendo presente que el monto de la liquidación fue de $62.316.402, según se aportó del documento respectivo, lo que se hizo ocho días después de acelerar el crédito, cuando el banco tenía a su disposición ese monto, lo que contrasta con la deuda por dividendos impagos, que era de $8.940.139
Cita luego la liquidación aportada por el banco, junto a la demanda, con la aceleración realizada el 12 de diciembre de 2019 e indica que el banco, al evacuar el traslado a las excepciones, expresó que los otros dineros se imputaron al pago de otras obligaciones, lo que era conocido por ella, no obstante lo cual, insiste en que esos hechos son posteriores a la demanda y su notificación y que a la fecha de liquidarse el crédito y acelerarse la deuda, el banco tenía en su poder $62.316.402, para pagarse y no ejecutarla.
Refiere que la contraria aportó, en el folio 45, dos pagarés, el primero de 19 de noviembre de 2018, a pagar en 72 cuotas de $1.406.357 cada una, a partir del día 18 de diciembre de ese año, según consta del reporte de crédito que está en el folio 47, documento N°7, según el cual, a la fecha de la liquidación, había 9 cuotas pagadas, pagaré que, en todo caso, no está autorizado ante notario y tampoco tiene el valor de la cuota mensual. Señala que la liquidación es de 20 de enero de 2020, es decir, posterior a la demanda, por lo que estima que el pagaré no podía ser invocado, mientras que el segundo pagaré se firmó el 20 de enero de 2020, por lo tanto, era imposible que estuviera pendiente de pago, en diciembre de 2019.
Considera, después de todo lo expresado, que no se realizó el examen de los documentos aludidos y menos la secuencia cronológica de los hechos, lo que hace imposible asumir el pago de deudas que no estaban devengadas y una de ellas, ni siquiera había nacido a la vida jurídica, en diciembre de 2010. Además no se consideró que Itaú Corpbanca contaba efectivamente con los $62.316.402, según la liquidación efectuada por el banco y que corre en el folio 47, lo que no se analizó, al estimar la sentenciadora que dichos fondos fueron utilizados para pagar otros créditos, a la fecha de la liquidación del crédito de autos por parte del banco ejecutante, sin otros fundamentos. Todo lo anterior le hace concluir que la sentencia carece de fundamentos de hecho para resolver como lo hizo.
Pide, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento.
A su vez, el artículo 769 inciso primero del citado cuerpo legal dispone que “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.”
TERCERO: Que, en este caso en particular, corresponde hacer presente que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, el fallo apelado, de lo cual se concluye que la misma no necesitaba enunciar otras consideraciones que las ya expresadas por el tribunal a quo.
Además, debe destacarse que la recurrente y ejecutada no reclamó ante la Corte de Apelaciones del vicio que ahora denuncia, en contra de la sentencia de primer grado, limitándose a interponer, únicamente, el recurso de apelación a su respecto.
CUARTO: Que, de lo expuesto, se desprende que el arbitrio de casación no podrá prosperar, pues no fue preparado en los términos que requiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurrente no impugnó mediante los recursos procesales pertinentes el fallo de base y, en consecuencia, no es posible tener por satisfecha la exigencia indispensable de reclamar la falta, de manera oportuna y en todos sus grados, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que, en cuanto al fundamento de su pretensión, la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 464 N°7 en relación con los artículos 437 y 438, todos del Código de Procedimiento Civil.
Cita el considerando noveno de la sentencia de primer grado, que rechazó la excepción del N°7, la que se funda en la falta de exigibilidad de la deuda, por cuanto la forma en que la ejecutante efectuó la aceleración se hizo sin cumplir con los requisitos exigidos para hacerla efectiva, resultándole a la recurrente confusos los argumentos de la señora juez a quo para el rechazo de las excepciones, porque el fundamento de su alegación lo fue respecto de los demás dividendos que el ejecutante pretende cobrar en este juicio, haciendo uso de la cláusula de aceleración. Además, aquellos que vencieron entre el 10 de septiembre y el 10 de diciembre de 2019 estaban pagados, no pudiendo entonces acelerarse la deuda y, en consecuencia, la obligación no era exigible.
Estima que nada dijo el fallo respecto a sus alegaciones de autopago, atendido que había fondos suficientes para cubrir las deudas, sin perjuicio para el banco, porque la deuda por dividendos atrasados era de ocho millones de pesos, considerando las cuatro cuotas antes mencionadas, considerando que la compraventa se hizo en agosto de 2019. Añade que los fondos los tenía disponibles el banco, siendo de su entera responsabilidad el hecho de no imputar al pago, estimando que la deuda no podía acelerarse y que, por ende, su excepción debió acogerse, según lo prescrito en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, porque la obligación no era actualmente exigible.
Reclama, también, que la deuda no era líquida, pero que el fallo tampoco se pronuncia al respecto; ello, porque se le demandó por el cobro de 12.529,4325 U.F., aproximadamente $355.000.000, y atendidos lo pagos ya realizados, reclamó que la deuda no era la mencionada, sino que 11.228.991,6 U.F. -aproximadamente $318.000.000- lo que ni siquiera se condice con la liquidación del crédito aportada por la contraria, de 12.092,7540 U.F.
Juzga que la deuda carece de liquidez, según lo previsto en el artículo 438 N°3 del código antes citado y considera que hay un error de derecho, porque la obligación que se cobra en autos no es líquida, atendido lo cual, la excepción opuesta debió ser acogida, razones todas, por las que solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, en definitiva, se niegue lugar la ejecución de autos, en todas sus partes y con costas.
SEXTO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1. Con fecha 16 de diciembre de 2019 Itaú Corpbanca demanda ejecutivamente a Yeny Macarena Bobadilla Núñez, por un mutuo hipotecario, celebrado el 28 de abril de 2017, por 12.995 U.F., a pagar en 240 meses, manifestando que dicha deuda no se paga desde el dividendo N°23, que venció en septiembre de 2019, por lo que reclama el total de la deuda, esto es, 12.529,4325 U.F., monto equivalente en pesos, al 12 de diciembre de ese año, a $354.490.347;
2. Luego de ser notificada y requerida de pago, la ejecutada opuso las excepciones de los números 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los dividendos de septiembre a diciembre estarían pagados, por una imputación al pago que debió hacer la ejecutante, lo que impedía acelerar el crédito y, por ende, hacer el cobro del resto de los dividendos. Además, señala que al título le faltarían requisitos para tener fuerza ejecutiva, al demandarse por 12.529.4325 U.F., en circunstancias que había pagado 22 dividendos, por lo que debe solo 11.228,9916 U.F. y no el monto demandado que, al parecer, comprende intereses calculados por el actor, sin respaldo y, en consecuencia, no se trataría de un monto líquido;
3. Al evacuar el traslado la ejecutante manifiesta que no es efectivo que los cuatro dividendos referidos estén pagados y que, si pagó después de interponerse la demanda, debe probarlo, señalando que hizo uso de la cláusula de aceleración, con la presentación de la acción. Y en cuanto a la venta de un inmueble, indica que esos dineros se imputaron a otras obligaciones que mantiene la ejecutada con ellos, imputación hecha con conocimiento de aquella, quien solo estaría dilatando su cobro, puesto que, a la fecha de presentación de la demanda, aquella debía desde el dividendo 23, que venció en septiembre de 2019 en adelante.
En lo referente a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala que ello tampoco es efectivo, porque la contraria hace un cálculo lineal, restando capital, pero sin contemplar intereses, primas y otros, además de haber ellos acompañado la liquidación del crédito.
4. La sentencia de primer grado, de 26 de abril de 2023, rechazó las excepciones opuestas, con costas.
5. La ejecutada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de 5 de septiembre del mismo año, la confirmó.
SÉPTIMO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primera instancia.
Por su parte, esta última consideró, en cuanto interesa al recurso, que debía rechazarse la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al únicamente probarse por la ejecutada que se verificó una compraventa de un bien de su propiedad, para cubrir otras deudas con la actora, prueba que no afecta directamente a la excepción opuesta, al no decir relación con la falta de algún requisito para el nacimiento del mutuo hipotecario de autos.
OCTAVO: Que, de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la ejecutada y recurrente, expuestas previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, se aprecia que las mismas tienen por objeto sustentar su posición, en cuanto a que el rechazo de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva sería un error jurídico de los sentenciadores del grado. Ello atendido que la interpretación realizada por éstos no sería correcta, por cuanto nada se habría dicho acerca de la imputación al pago reclamada. Sin embargo, en el recurso interpuesto no se invoca la infracción de los artículos 1595 y siguientes del Código Civil, que establecen precisamente esa institución, sin tampoco invocar ninguna norma relativa al carácter de no líquida de la deuda, salvo el artículo 438 N°3 del Código de Procedimiento Civil y refiriéndose, en todo caso, a la forma en la que el banco ejecutante ha imputado los pagos de los 22 dividendos que ella ha enterado al capital adeudado.
NOVENO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que el recurso en estudio no ha invocado, como debió hacerlo, la norma decisoria litis, esto es, el fundamento jurídico para resolver la controversia.
En efecto, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ejecutada, se sustenta en el supuesto pago de los dividendos vencidos entre septiembre y diciembre de 2019, considerando aquella que, como esos dividendos estaban pagados, la deuda no pudo ser acelerada. Pero, el pago al que se alude no es uno directo, sino que se trataría de una imputación a él, que debió hacer el banco ejecutante, en virtud de la compraventa aportada al proceso, celebrada el 8 de agosto de 2019.
Demás está decir que aquella imputación no se estableció en el fallo en análisis y ello no se ha discutido por la ejecutada, al no recurrir respecto de la excepción de pago, inicialmente opuesta.
Lo mismo ocurre con su segunda alegación, la que se apoya en la suma lineal de los pagos realizados, los que descuenta directamente al capital adeudado, sin considerar los intereses pactados, en contradicción con lo previsto en el citado artículo 1595 del código de Bello.
De lo expuesto y apareciendo que las dos alegaciones formuladas por la ejecutada se fundan en lo previsto en los artículos 1595 y 1596 del Código Civil, los cuales no se denunciaron como infringidos, se sigue que, siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el recurso intentando tampoco puede prosperar, en la medida que se impugnan los hechos establecidos por los jueces de la instancia, sin objetar las normas probatorias pertinentes.
En efecto y tal como se ha señalado en los párrafos segundo y tercero de la motivación precedente, las alegaciones que formula la recurrente se sustentan en unos hechos que no se establecieron en la sentencia recurrida, a saber, que los dividendos de septiembre a diciembre de 2019 fueron pagados, a través de la imputación al pago establecida en el contrato de compraventa aportado al proceso, en el folio 47.
UNDÉCIMO: Que, se hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.
Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como han sido establecidos en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso en que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre.
DUODÉCIMO: Que, entonces, resulta pertinente también recordar que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión, por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo antes razonado, el recurso de casación será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogado doña Yeny Macarena Bobadilla Núñez, ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado señor Ferrada.
Nº 234.308-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Juan Carlos Ferrada B.