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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2421-20251 abr 2025
Fecha
1 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fuerza mayor
Carátula
nombre reservado con Sergio Gomez S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2608-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1436-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1560, 1915, 1942
Ley de arrendamiento: arts. 1, 7
Descriptores
Fuerza mayor · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Cumplimiento de cláusula penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2421-2025, 1 de abril de 2025, «con Sergio Gomez S.A.»

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio especial de la Ley N°18.101, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento, consistente en una suma equivalente a 1.040 unidades de fomento al día del pago efectivo, con intereses corrientes.

2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 1545, 1546 y 19 del Código Civil; y b) los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 5, 6, 9 y 19 de la Ley N°10.336; c) los artículos 1535, 1537, 1538 y 19 del Código Civil; y d) el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101, argumentando básicamente, que su parte acreditó que en la especie se configura la causal fáctica de fuerza mayor establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, lo que le permitía suspender ipso facto el pago de las rentas de arrendamiento. Explica que, a consecuencia del Dictamen de la Contraloría General de la República N° E420201N23, mediante el cual se ordenó a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ajustar su resolución DDU 468, en cuanto a que la actividad de “Dark Kitchen”, a la cual sería destinado el inmueble arrendado, ya no es asimilable a un equipamiento de clase Comercio, uso de suelo conforme al cual fue otorgada la Modificación de Permiso de Edificación N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, para habilitar las cocinas oscuras o Dark Kitchens, ya no podrá utilizar el inmueble para el fin que había sido arrendado.

3°.- Que de lo expuesto se desprende que la demandada pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie se reúnen los presupuestos que justifiquen la fuerza mayor que justificaría la cesación en el pago de las rentas, en circunstancias que precisamente los sentenciadores dejaron consignado lo contrario con el mérito de los presupuestos fácticos tenidos por establecidos en virtud de la prueba rendida, motivo por el cual, para aceptar la tesis sustentada por la recurrente sería necesario modificar tales hechos ya fijados, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se ha denunciado, de manera eficaz, trasgresión a dichas reglas, por lo que los presupuestos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

Esto pues, sin que la cita al artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101 pueda revertir lo anterior, toda vez que el recurso no precisa cuáles reglas y principios de la lógica o máximas de la experiencia aparecerían vulnerados por el análisis y ponderación que de la prueba realizan los jueces de la instancia, lo que torna imposible verificar si tal conculcación se ha producido, tanto más si el fallo desaprobado exterioriza los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que resuelve el asunto controvertido y razona suficientemente para justificar la responsabilidad que le atribuye al demandado, por haber incumplido el contrato al no pagar oportunamente las rentas de arrendamiento sin que se encontrara justificada la causa de fuerza mayor.

4°.- Que, en estas condiciones, los hechos fijados por los sentenciadores no pueden ser modificados por esta Corte Suprema, estándole vedado revisar las probanzas de autos y asentar, en su caso, aquello que el fallo no establece y que constituye el presupuesto fáctico que da sustento al esfuerzo saneador, lo que permiten entrever su ineficacia para obtener la invalidación de lo que viene decidido, del modo que se ha propuesto.

5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1 y 7 de la Ley N°18.101 y los artículos 1437, 1489, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1915 y 1942 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Aróstegui García en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.421 – 2025.