Carga de la prueba
- Fecha
- 2 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1763-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 699-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1824, 1826, 1832
Código de Procedimiento Civil: arts. 428, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Recurso extraordinario · Obligaciones del vendedor · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Contrato de compraventa del inmueble · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9346-2024, 2 de abril de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Juzgado de Letras de San Javier, bajo el rol N° C-699-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal y subsidiaria, sin costas.
Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo entablado se denuncia la infracción a las reglas reguladora de la prueba, específicamente los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y el artículo 428 del de Procedimiento Civil.
Aduce que los juzgadores del grado transgreden el artículo 1698 del estatuto civil, al invertir el onus probandi, dado que se le exige la comprobación de hechos que escapan de su ámbito, ya que la carga de acreditar la entrega material de la parcela vendida recaía en forma unívoca en la demandada, la que no allegó prueba alguna, no obstante lo cual se rechazó su acción.
Por otra parte, explica que las expresiones contenidas en la cláusula quinta del contrato de compraventa en cuestión, referida a la entrega material del inmueble, es meramente enunciativa, por lo que entregarles el mismo valor probatorio que a las dispositivas, se transgrede el artículo 1700 del Código Civil, ya que solo aquellas se presumen verdaderas y hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros.
Finalmente, aduce que los sentenciadores del grado vulneraron el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que debieron preferir la documental acompañada, la inspección personal del tribunal realizada y la testifical rendida, todas las que, en su concepto, daban cuenta del incumplimiento de la parte vendedora con su obligación de entrega íntegra del inmueble objeto del contrato de compraventa.
Estima que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que extendido conforme a derecho, acoja la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de los perjuicios ocasionados, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado (basamento Octavo), reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:
1) Que, con fecha 21 de octubre de 2016, la demandante doña nombre reservado celebró contrato de compraventa mediante escritura pública con don nombre reservado, respecto del denominado Lote 10, de los once en que se subdivisión el resto del lote “B”, del resto del predio denominado Chacra El Peral, ubicado en la comuna de San Javier.
2) Que, la inscripción de dicha propiedad rola inscrita a fojas 3795 vta., N° 2405, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año 2016.
3) Que, conforme a la cláusula tercera del referido instrumento, el precio por dicha compraventa ascendió a la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000).
4) Que, en la cláusula quinta de dicha compraventa se estipuló que “las partes dejan constancia que la entrega material de la propiedad se ha efectuado con esta misma fecha, a entera y total conformidad de la parte compradora”.
TERCERO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos los sentenciadores del mérito, desestimaron la demanda principal de cumplimiento de contrato y la subsidiaria de resolución del mismo, ambos con indemnización de perjuicios, al descartar el incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa, dado que sus alegaciones más bien, dicen relación con una controversia en torno a la demarcación y cerramiento del predio, pero no la invocada inobservancia de obligaciones contractuales.
CUARTO: Que, desde luego, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la trasgresión de alguna norma reguladora de la prueba.
QUINTO: Que, por regla general, se ha estimado violación de las leyes reguladoras de la prueba en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.
De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, secc. 1ª, p. 8).
SEXTO: Que, en este orden de ideas, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido.
En efecto, conforme al artículo 1698 del estatuto civil, le incumbía al actor acreditar los presupuestos de las acciones intentadas, en este caso, la ocurrencia del hecho que autoriza la solicitud de cumplimiento o resolución del contrato, que además, constituye la circunstancia sobre la que se construye la reparación pecuniaria que solicita; dado que la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal de las cosas (Vid. Pescio Vargas, Victorio: “Manual de Derecho Civil. Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1978, página 326), que en el caso sub lite, es que la entrega jurídica y material es realizada por quien aparece como vendedor en la convención respectiva, por lo que las alegaciones del recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de las probanzas efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Por lo demás, la sola proposición hecha por el recurrente, en cuanto reclamó que el vicio se habría producido porque la demandada no acompaña probanza para acreditar un hecho sustancial, puesto que la falta de demostración de una cuestión fáctica no importa alterar la carga de la prueba, por lo que más bien el reproche mira a una equivocada ponderación de los medios de prueba, lo que en caso alguno importa un quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 1700 del Código Civil, también debe rechazarse, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal calidad acompañados al proceso por el demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, los documentos aportados por aquel fueron debidamente tasados por los sentenciadores de la instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de esas pruebas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso. En este contexto, las disquisiciones planteadas por la recurrente en torno a los tipos de declaraciones que pueda tener un instrumento público y su valor, en este caso, no tiene mayor relevancia, dado que no existe antecedente probatorio que contradiga la aseveración contenida en la cláusula quinta del contrato de compraventa sub judice, menos aún si se toma en consideración que la demandante da cuenta de la existencia de circunstancias que podrían constituir obstáculos o problemas relativos a la propiedad que actualmente detenta y respecto de la cual ha realizado actos de señor y dueño, como lo es la construcción de un puente para el acceso a su terreno, como lo atestiguan las fotografías acompañadas por la demandante del mismo y el presupuesto para su construcción (filio 82).
Por su parte, el artículo 428 del estatuto adjetivo civil, sólo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo.
Tal es la regla que consagra la referida disposición legal, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.
OCTAVO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Cuarto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
NOVENO: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandante funda su nulidad se refieren a la errada calificación que hacen los jueces respecto a la situación fáctica establecida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1824, 1826, 1832, 1833 y 1834 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que, en una compra venta de bienes raíces, regulan lo referente a la entrega de la cosa que debe hacer el vendedor al comprador y que sustentan la decisión de rechazar la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.
DÉCIMO: Que, en todo caso, no debe perderse de vista que, los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atingente al caso de que se trata, toda vez que el vendedor dio cumplimiento a su obligación de entrega de la cosa, ya que se acreditó la inscripción del título respectivo a nombre del comprador y la entrega real de la finca, de manera tal que puede gozar y disponer de ella; cuestiones que no se discuten en la demanda por lo que malamente puede discurrirse acerca de la vulneración de la obligación de entrega, pues todos los tópicos de argumentación enderezados para tales efectos en el escrito de demanda, redundan en el fondo en una supuesta infracción a otras obligaciones que evidentemente, es ajena a la fundamentación de la acción intentada.
UNDÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rubén Badilla Núñez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Fuentes Mechasqui.
Rol N° 9.346-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.