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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1018-20252 abr 2025
Fecha
2 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Vicios de forma
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 456-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3901-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Vicios de forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1018-2025, 2 de abril de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-3901-2023, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda indemnizatoria, condenando a los demandados al pago solidario de la suma $3.000.000 por concepto de daño moral.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 355 inciso 2º, 383, 384 Nº 1, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil.

Argumenta que los sentenciadores vulneran lo prescrito en el mencionado artículo 2317, desde que la causa basal del accidente no radica en una acción concertada de los demandados, sino que en el supuesto proceder del hijo del grupo familiar, indicando que aquello se desprende del tenor de la demanda. Seguidamente acusa vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, fundada en que el mérito de la prueba documental resulta contrario a lo concluido en la sentencia objetada, añadiendo que el tribunal nada dice respecto al archivo provisional de la denuncia de la actora ni sobre los respectivos informes policiales; en este mismo sentido, plantea que la dinámica del accidente propuesta en la pretensión, es incompatible con la división que separa los inmuebles en que residen las partes del juicio, cuestionando -además- la entidad de las lesiones que habría sufrido la actora; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que versando el conflicto sobre la procedencia de una acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual, quien recurre debía relacionar la eventual infracción de las normas invocadas con los contenidos jurídicos sustantivos de los institutos que se hicieron valer en el juicio, extendiendo la denuncia de infracción -al menos- el artículo 2314 del Código Civil, pues a partir de aquella disposición se estructura el régimen de responsabilidad en que descansa la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento -exigencia que no se satisface con la sola mención a ella- a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Quinto: Que, con todo, también es posible advertir que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente también fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, como lo es, la ausencia de razonamientos respecto al archivo provisional de la denuncia de la actora fundada en los mismos hechos materia de autos o sobre los respectivos informes policiales evacuados en el mismo proceso penal. Lo expuesto, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.

Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Sebastián Claret Pool, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1.018-2025.