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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13425-20244 abr 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 438-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 69-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Concepto de precario · Ausencia de justo título
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13425-2024, 4 de abril de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13425-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C-69-2021, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, con costas.

La parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra de esta decisión y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, desechó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia de primer grado, rechazando la demanda sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos cuatro grupos de normas, a saber: a) la vulneración a leyes procesales ordenatorias y reguladoras de prueba, para lo cual invoca los artículos 680 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700 y 1706 del Código Civil; b) el artículo 2195 inciso final en relación a los artículos 19 y 20, todos del Código Civil; c) la falsa aplicación de los artículos 1489 y 1548 del código de Bello; d) el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República y el artículo 582 del código sustantivo.

Expresa el actor que todo el argumento de la sentencia recurrida descansa en que, entre las partes, existiría un contrato de compraventa pendiente, que habilitaría al demandado a ocupar el inmueble, toda vez que entre las partes existiría discusión sobre el cumplimiento de la obligación de entrega material, argumento que sería incorrecto y contradicho con la prueba del proceso, como lo es la escritura de compraventa sobre el inmueble materia del proceso, en la cual el demandado, debidamente representado por la señora liquidadora concursal, declaró entregar materialmente en el mismo acto el inmueble, lo que se probó mediante prueba documental.

Indica que la sentencia respalda la ocupación ilegítima del inmueble, en desmedro de la actora, quien lleva años esperando poder disfrutar de aquel, que adquirió en un remate judicial y que, en la mayor de las injusticias, se ha rechazado la acción interpuesta, por argumentos que no sólo no han sido probados, sino que están contradichos por la evidencia que sí se aportó al proceso, para lo cual, se enfoca en analizar los hechos fijados en el juicio, esto es, que la actora es dueña, que adquirió en remate, en juicio de insolvencia conocido por el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, rol C-10.399-2019, en el cual se consignó el precio del bien, pese a lo cual, el demandado ha seguido ocupando.

Analiza el motivo duodécimo del fallo recurrido, que considera insólito, al estimar los sentenciadores que no hay ignorancia o mera tolerancia, porque el demandado es el anterior dueño, además de expresar que debía accionarse en un proceso diverso, contraviniendo el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.

Añade que se vulnera la carga de la prueba y sus normas reguladoras, porque la contraria, debiendo hacerlo, no probó el título en virtud del cual ocupaba y porque además, se le restó valor a la cláusula novena del contrato de compraventa, de 6 de marzo de 2020, que señala que la propiedad se entregó en ese acto, razón suficiente para estimar injustificada la ocupación.

En cuanto al segundo grupo de normas, considera que se desatiende el sentido natural y obvio del artículo 2195 del Código Civil, puesto que hace sinónimos los conceptos de ignorancia y mera tolerancia, que no lo son, estimando que, en este caso, no hay ignorancia, pero sí mera tolerancia, aludiendo al proceso concursal donde adquirió el bien sub lite, lo que no significa que su representada valide o acepte, expresa o tácitamente, la ocupación que hace el demandado del inmueble materia de autos. Señala que no existe un contrato vigente y que haya sido suscrito, acordado o emanado del actor, que justifique la ocupación que el demandado del inmueble en cuestión.

Por lo anterior, estima que la sentencia recurrida yerra al considerar que la escritura pública de compraventa constituye un antecedente, título, acto y/o contrato que justifica la ocupación, porque dicho instrumento no habilita al demandado para ocupar, puesto que la actora no ha consentido en ello y que la compraventa hizo que el demandado se desprendiera de sus facultades de dominio.

Respecto al tercer capítulo del libelo, referido a la falsa aplicación de los artículos 1489 y 1548 del Código Civil, estima que el fallo en revisión, en su motivación duodécima, utiliza el citado contrato de compraventa sólo en cuanto favorece a la demandada, invocando la cláusula novena del contrato, en virtud de la cual, la propiedad vendida fue entregada.

Finalmente, expresa que la sentencia cuestionada reconoce la calidad de dueño del bien del actor, en el considerando octavo, pero que, igualmente, le restringe en el ejercicio de las acciones derivadas del derecho de su dominio, por lo que la decisión constituye una infracción a las normas legales y constitucionales denunciadas como vulneradas, desde el momento en que se impone un límite legal inexistente para el ejercicio de la acción de precario, cuando se verifican los presupuestos contemplados en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en este caso particular, mera tenencia de cosa ajena, sin previo contrato, y por mera tolerancia del dueño.

A su entender, la infracción es más evidente cuando se observa que ningún derecho ajeno ha sido vulnerado, por cuanto el demandado no tiene derecho alguno sobre el inmueble, ya que ni siquiera su mera tenencia u ocupación se encuentra justificada, antecedentes todos por los que pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 11 de enero de 2021, nombre reservado demanda a nombre reservado de precario, respecto del bien ubicado en el Lote N°19 de la subdivisión del predio agrícola que formaba parte de la Hijuela Tercera o Las Casas del Fundo el Recuerdo, comuna de Calera de Tango, expresando que la adquirió mediante escritura pública de compraventa, de 6 de marzo de 2020, quedando inscrita a su nombre ese año y que, por mera tolerancia y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, el demandado ocupa desde hace algún tiempo dicha propiedad.

b) Emplazado el demandado, concurrió a la audiencia de estilo y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo, para lo cual, señala no reside en el inmueble, sino que vive ahí su cónyuge, doña nombre reservado, de quien se separó de bienes y de hecho hace años, habiéndose adjudicado aquella el inmueble sub lite, mediante escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal, de 24 de diciembre de 2018, expresando que no ocupa el referido bien.

Considera que tampoco procede la acción de precario, porque existe un contrato de compraventa, suscrito por la liquidadora concursal en su representación y que, si hay algún incumplimiento, se debió demandar el cumplimiento forzado de aquel contrato, pero que la figura del precario no procede.

c) La sentencia de primer grado, de 29 de julio de 2022, acogió la acción deducida, con costas.

d) Habiendo opuesto la demandada los recursos de casación en la forma y de apelación, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 12 de marzo de 2024, rechazó la nulidad formal y revocó lo decidido, rechazando sin costas la acción de precario.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, para revocar y rechazar la demanda, tuvo en consideración que, habiéndose acreditado los dos primeros requisitos de la acción, esto es, que quien acciona es dueña y que el demandado ocupa, correspondía determinar si este último contaba con algún título para ello.

Asentado lo anterior, razonan los sentenciadores, en la motivación duodécima, que la ocupación el demandado deriva de su condición de “anterior propietario del bien”, por lo cual no hay una hipótesis de ignorancia o mera tolerancia a la que se refiere el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, sino que “…se trata de una cuestión relacionada con el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, por ende, del eventual incumplimiento de la obligación de entregar por parte de la vendedora, pues como señala el artículo 1548 del Código Civil, la obligación de dar, esto es, la de transferir o constituir un derecho real a favor del acreedor -cuya naturaleza reviste, precisamente la que emana del contrato de compraventa, en relación con la cosa vendida- contiene la de entregar, es decir, la de conferir la tenencia de la cosa al comprador, y esta sería, precisamente, la que se encuentra incumplida, pues el demandado se habría limitado a transferir el dominio, mas no a poner el inmueble a disposición de la compradora, cumplimiento que debe ser debatido en un juicio diverso, y no mediante la interposición de una acción de precario.

En la especie, habiéndose constatado que la propiedad de la demandante emana de una compraventa celebrada el seis de marzo de dos mil veinte, contrato en que precisamente el demandado figuraba como vendedor y, en consecuencia, anterior propietario, permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas, no siendo ésta la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario.” (sic)

De lo expresado, establecen que el demandado posee un título que justifica su ocupación del inmueble, por lo cual, al no verificarse el tercero de los presupuestos de la acción, la rechazan.

CUARTO: Que, expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis que habilita al dueño de una propiedad, para accionar de precario contra el ocupante de aquella o si, por el contrario, la defensa enarbolada por la demandada da cuenta de un antecedente jurídico suficiente, para enervar la acción deducida.

QUINTO: Que, para emprender el análisis propuesto, conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

SEXTO: Que, conforme al precepto antes transcrito, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, situación en la cual el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario previsto en el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

OCTAVO: Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio de la actora sobre el inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada. En este último punto, si bien el demandado al contestar señaló que no era él quien ocupaba, sino su ex cónyuge, lo cierto es que el fallo en análisis estableció, en su motivación novena, que era el demandado quien ocupaba, resolución que no fue recurrida por esa parte y, por ende, debe entenderse aceptada aquella afirmación.

En consecuencia, el punto por dilucidar entonces se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación del demandado, cuya carga procesal recae en aquel.

NOVENO: Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.

Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.

En este punto, resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición estatuye, como un presupuesto de la esencia del precario, la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. A lo anterior, se añade la inexistencia de cualquier relación entre el sujeto pasivo de la acción y la cosa ocupada.

Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N° 11.143-20, considerando octavo)

DÉCIMO: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente, al título que invoca el demandado, como justificación de su tenencia, cabe recordar que éste consiste en su calidad de antecesor en el dominio del actor, acompañando para tal efecto copia del Acta de Remate y la resolución de término, ambos del procedimiento concursal de liquidación forzosa del demandado de autos, don nombre reservado, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, rol C-10.399-19, habiendo éste, reconocido expresamente que el bien inmueble materia del precario, que antes fue de su propiedad, se adquirió por la actora en la venta al martillo antes aludida.

UNDÉCIMO: Que, entonces, se hace necesario establecer si el título que ha esgrimido el demandado es uno que lo habilite para mantener la ocupación del bien materia del precario.

DUODÉCIMO: Que, al efecto, es posible razonar que si bien el demandado tuvo, en su oportunidad, un título de dominio respecto del inmueble sub lite, aquél lo perdió, al enajenarse forzadamente dicho bien, en el procedimiento de liquidación forzosa incoado en su contra, proceso en el cual la demandante señora nombre reservado se adjudicó la propiedad, en una venta al martillo.

Cabe recordar que el aludido proceso de liquidación forzosa se inició al ponerse el deudor y aquí demandado, en la hipótesis del artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, es decir, fue el propio demandado quien se puso en la posición jurídica de despojarse del dominio de sus bienes, por la liquidación a la que se vio sometido, a raíz de las deudas contraídas e impagas.

Así se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, v.gr., en los roles 249.266-23 y 134.410-23.

DECIMOTERCERO: Que, de lo anterior, se hace necesario concluir que el demandado, a diferencia de lo resuelto, no cuenta, actualmente, con título alguno que lo habilite para ocupar la propiedad objeto de marras y que sea oponible al actor.

Con lo anterior, se establece concurrente el tercer requisito de la acción.

DECIMOCUARTO: Que, lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al transgredir así el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al considerar que el demandado contaba con un título que lo habilitaba para ocupar el bien sub lite y rechazar así la acción, en circunstancias que, como se dijo, el demandado no posee un título que lo habilite en dicho sentido, por lo cual lo que correspondía, concurriendo en autos todos los presupuestos de la acción de precario establecidos en la norma antes citada, era acoger la demanda.

La anotada infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda de precario.

DECIMOQUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Diego Sánchez Fuentes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

N° 13.425-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.