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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 239810-20234 abr 2025
Fecha
4 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Condominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1953-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 164-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 885
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Condominio · Constitución de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Presupuestos de la acción · Predio sirviente · Servidumbre voluntaria · Subdivisión de predio · Pluralidad de demandantes · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción declarativa de mera certeza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 239810-2023, 4 de abril de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 239810-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos duodécimo, décimo tercero, párrafo primero del motivo décimo cuarto, décimo sexto al vigésimo segundo, del vigésimo cuarto al trigésimo, del trigésimo segundo al quincuagésimo cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Lo razonado en los considerandos segundo, y del quinto al décimo octavo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

2°) Que la acción entablada es aquella innominada de declaración de mera certeza de servidumbre voluntaria, mediante la cual se pide que se declare o se reconozca una servidumbre de uso y tránsito constituida voluntariamente mediante un título en beneficio de las parcelas del Condominio La Unión, de propiedad de los actores, y que grava la Hijuela N° 2 en una franja de terreno de 50 metros a lo largo de la playa del lago Villarrica y cuyo ancho va desde la línea de borde de dicho lago hasta la línea que deslinda el camino público Villarrica-Pucón, cuyo objeto es el tránsito de personas, animales y vehículos, que permita la implementación de equipamiento náutico, y la recreación y el esparcimiento en el lugar.

3°) Que concurriendo los presupuestos de la acción, esto es, que los actores tienen un interés legítimo en la declaración de mera certeza sobre un derecho discutido por parte de la demandada, al ser propietarios del derecho real de servidumbre que se constituyó voluntariamente mediante un título por parte de los dueños del predio sirviente (nombre reservado y nombre reservado) al momento de transferir o adjudicar las respectivas parcelas que forman el Condominio La Unión a los demandantes o a sus antecesores en el dominio, adquiriendo la demandada el predio sirviente con sus servidumbres, activas y pasivas, y cumpliéndose con los elementos de la esencia de toda servidumbre, esto es, que existan dos predios (dominante y sirviente) de distinto dueño, estableciéndose un gravamen determinado sobre el predio sirviente, como es una servidumbre de uso y tránsito de personas, animales y vehículos, sobre una franja de terreno de 50 metros que se detalla en los mismos títulos, esta Corte revocará la sentencia apelada y, en su lugar, acogerá la demanda en la forma que se dirá en lo resolutivo.

4°) Que, por lo razonado precedentemente, se rechazará la excepción de nulidad absoluta de la servidumbre de autos, por cumplir esta última con todos sus requisitos de existencia y validez.

Asimismo, se denegará la excepción de extinción de la servidumbre por no uso, teniendo presente que el tribunal a quo no estableció como hecho de la causa la fecha en que se dejó de gozarla; requisito primordial de procedencia que exige el artículo 885 N° 5 del Código Civil, no pudiendo esta Corte -por aplicación del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil- agregar supuestos fácticos distintos a los establecidos por los jueces del fondo.

5°) Que, por último, atendido que se está declarando la existencia de un derecho real de servidumbre y a fin de superar toda incertidumbre sobre la materia, se dará lugar a lo solicitado en la demanda en cuanto ordenar las inscripciones, subinscripciones y/o anotaciones conservatorias que correspondan.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda y, en su lugar, se decide que se acoge ésta y, en consecuencia:

I.- Se declara la existencia de un derecho real de servidumbre de uso y tránsito en favor de los lotes N° 1 al 8, y del lote N° 10 al 14-E, pertenecientes al Condominio La Unión de Pucón, constituido voluntariamente mediante un título, de carácter especial, perpetua e irrevocable, recaída materialmente en el inmueble Hijuela N° 2 denominado “El Rosario” de propiedad de la demandada, sobre una franja de terreno de 50 metros a lo largo de la playa del Lago Villarrica y cuyo ancho va desde la línea de borde de dicho lago hasta la línea que deslinda el camino público Villarrica- Pucón, cuyo objeto es el tránsito de personas, animales y vehículos, el equipamiento náutico, la recreación y el esparcimiento en el lugar.

II.- Que el Conservador de Bienes Raíces de Pucón efectuará las inscripciones, subinscripciones y/o anotaciones que correspondan respecto de los predios dominantes y del predio sirviente.

III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

N° 239.810-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora Melo, por estar con permiso.