Acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 164-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1002-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4282-2025, 7 de abril de 2025, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primer grado de tres de enero de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones de los numerales 4°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución.
Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 254 N°4, 434 y 441 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la excepción de ineptitud del libelo a pesar que no se efectuó el debido análisis del título para despachar la ejecución pues el pagaré de autos no fue firmado por el ejecutado ni por quien se habría mandatado razón por la cual resultaba necesaria una gestión previa de reconocimiento de firma o notificación de protesto lo que en la especie no se verificó.
En segundo término, el recurrente alega que al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva se transgredieron los artículos 401 N°10, 409 y 425 todos del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 434 N°4 inciso final del Código de Procedimiento Civil ya que su parte no suscribió el documento que se cobra, sin que el solo timbre y firma del Notario dé fe de que se haya firmado en su presencia, ni del conocimiento o de la identidad del firmante, ni por ende da constancia de su autenticidad.
En tercer lugar, se reclama la vulneración de los artículos 54, 85 y 105 de la Ley N° 18.092 en relación al artículo 438 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil ya que el fallo no se hizo cargo de su alegación sobre la ausencia en el título de los abonos o pagos parciales que se hicieron y que según las normas recién mencionadas debieron consignarse en él.
Finalmente, el impugnante sostiene que se han conculcado los artículos 434 N° incisos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 59 y siguientes de la Ley N°18.092 pues el pagaré que se cobra no fue protestado, trámite que no ha sido suprimido de manera que, al no haber dado cumplimiento a esta exigencia, el pagaré no tiene carácter ejecutivo razón por la que debió acogerse la excepción opuesta.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos del título, pago y nulidad de la obligación, debió extender la infracción de ley a los numerales 4°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a la disposiciones que contienen la mencionadas excepciones que son objeto del recurso. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Andrea Alvarez González, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.282-2025