Caso fortuito
- Fecha
- 8 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- nombre reservado con Centro Italiano Di Concepcion
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2250-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 196-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Descriptores
- Caso fortuito · Hecho del dependiente · Presunción de culpa · Presunción simplemente legal · Falta al deber de vigilancia · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Lesiones graves gravísimas · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Correcta aplicación del derecho · Responsabilidad por hecho ajeno · Deber legal de cuidado por parte del empleador · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Delito de lesiones graves
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1220-2024, 8 de abril de 2025, «con Centro Italiano Di Concepcion»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-196-2021 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, caratulado “nombre reservado con Centro Italiano Di Concepción”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, acogió parcialmente la demanda.
Apelada la decisión de primer grado, tanto por la parte demandante como por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de once de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó con declaración, aumentando el monto del daño moral otorgado en favor de los actores.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico los artículos 1700 del Código Civil, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, al no tener como establecido como hechos -no obstante que la prueba documental y testimonial rendida da cuenta de aquello- que la agresión fue motivada por un problema personal entre los trabajadores derivado de un hostigamiento de parte de la víctima hacia el agresor y que, este último, tenía irreprochable conducta anterior, por lo que la situación fue aislada tanto en su conducta como trabajador como en su vida personal y, por lo mismo, para el demandado -en su calidad de empleador- era imposible de prever; desvirtuando de esta manera, la presunción de culpabilidad del artículo 2320 del Código Civil, en el sentido que se habría estimado que el demandado cumplió con su deber de vigilancia.
Agrega que los jueces aplican el citado artículo 2320, a un ámbito mucho más allá de lo aceptable, ya que si bien en este caso, los hechos ocurren durante la jornada de trabajo del agresor, es decir, con ocasión del trabajo, la agresión provocada en ningún caso era una actuación propia en el marco de sus funciones y, por ende, que al demandado le hubiese correspondido evitar en virtud de su deber de vigilancia.
En mérito de lo expuesto, expresa que no existe un nexo de causalidad entre los hechos imputables al demandado y el daño ocasionado a los demandantes.
Por último, el impugnante acusa infracción al artículo 45 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que concurre una causal de exención de responsabilidad civil por parte del demandado, en específico, caso fortuito, ya que la agresión se debió a un altercado personal entre los trabajadores y que de acuerdo con los antecedentes reseñados (documental y testimonial), el actuar del agresor fue imposible de prever por el demandado en su calidad de empleador.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 7 de mayo de 2019, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, estos tres últimos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Centro Italiano di Concepción, en sus calidades de cónyuge -la primera- y de hijos -los tres últimos- de don nombre reservado.
Relataron que el señor nombre reservado ingresó a trabajar para el demandado el 1 de agosto de 2003, como portero-vigilante, en el predio en que se emplaza dicho empleador, ubicado en el Km. 13.5, camino a Coronel, comuna de Coronel; lugar en que también trabajaba como guardia de seguridad nombre reservado.
Expresan que el 13 de mayo de 2017, alrededor de las 7:00 am, mientras nombre reservado desempeñaba sus labores de vigilante para el cual había sido contratado, fue agredido violenta e injustificadamente por nombre reservado, quien, sin motivo alguno, le propinó golpes en distintas partes de su cuerpo que le ocasionaron las lesiones que detalla, calificadas por el Servicio Médico Legal de carácter graves y con secuela funcional permanente neurológica (demencia), declarándose su incapacidad permanente de conformidad a la Ley N° 16.744, en un 50% por el Compin de Concepción.
Respecto del agresor, indican que fue condenado por sentencia penal como autor del delito consumado de lesiones graves gravísimas en contra de nombre reservado.
En cuanto al derecho, fundan la acción en la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, imputándole al demandado una actitud negligente y descuidada que provocó perjuicios a la víctima, que mantuvo en sus dependencias a un guardia de seguridad al cual no se le realizó capacitación alguna, ni menos fiscalizó que cumpliera con la normativa legal vigente para desempeñarse en tal calidad, en especial, no se le exigió que haya cursado o aprobado los cursos de capacitación fiscalizados por el OS-10 de Carabineros de Chile.
En ese contexto, invocaron -en forma conjunta o una en subsidio de la otra- la responsabilidad civil por hecho o culpa propia (artículos 2314 y 2329) y/o por hecho o culpa de sus dependientes (artículo 2320).
En lo referente a los perjuicios, la demandante nombre reservado, como cónyuge de la víctima, demandó por daño moral la suma de $100.000.000.- por el sufrimiento de ver el estado en que quedó su marido, con quien ha convivido más de 40 años y tienen tres hijos en común. Agrega que su cónyuge fue declarado interdicto por demencia, asumiendo ella la calidad de curadora, lo atiende las 24 horas al día, los 7 días a la semana, él no controla el esfínter, se pierde, requiere asistencia para comer y desarrolla todo tipo de actos propios de una persona que ha quedado con la secuela permanente de demencia, a veces, ni la reconoce.
Por su parte, los hijos solicitaron que se les indemnicen por el sufrimiento y angustia vividos a consecuencia del estado en que quedó su padre, al sufrir la golpiza por parte del dependiente de la demandada, avaluando el daño moral en la cantidad de $75.000.000.- para cada uno.
En atención a lo expuesto, pidieron que se acogiera la acción y se condenara al demandado a pagar en favor de los actores las sumas antes señaladas o, en subsidio, la cantidad menor que el tribunal determine, con reajustes intereses y costas.
2.- El demandado -en lo que interesa al recurso- contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, con costas.
Comenzó reconociendo como efectivos los siguientes hechos: que el agresor era su trabajador, quien realizaba funciones de guardia de seguridad; la existencia de las lesiones sufridas por nombre reservado el 13 de mayo de 2017, y; que despidió laboralmente al agresor.
Luego, negó que no haya ejercido el control o fiscalización sobre sus trabajadores y que -en este caso- se trató de una agresión derivada de una situación personal entre víctima y agresor, por lo que no provino del riesgo de su actividad laboral de portero vigilante, ya que la causa ilegítima de la agresión se halla en un hecho inimputable al demandado, quien ni siquiera era el empleador de la víctima, ya que era el Stadio Italiano, una persona jurídica distinta al Centro Italiano di Concepción.
En ese contexto, alegó que es improcedente la responsabilidad civil por el hecho ajeno que se le imputa, por cuanto el daño no fue ocasionado en el ámbito de la dependencia o del ejercicio de las funciones del dependiente, ya que este último actuó en la esfera personal y no como guardia de seguridad; no concurriendo, en consecuencia, los presupuestos básicos de la presunción de culpa por hecho ajeno de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil. Todo lo contrario, adujo, concurre una causal de exención expresamente consagrada en dichas normas, debido a que el actuar del dependiente fue imprevisible e imposible de evitar, por obedecer a una conducta propia de la naturaleza humana y no de las funciones contratadas.
Por último, sostuvo una falta del requisito de causalidad entre los hechos que se le imputan al demandado (que no capacitó, no lo evalúo ni se cercioró que cumplía con los cursos del OS-10 de Carabineros) con los perjuicios morales que se demandan.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia establece como hechos de la causa, por no haber sido controvertidos o bien por resultar acreditados con la prueba rendida, los siguientes:
1.- El 1 de agosto de 2003, se suscribió un contrato de trabajo entre Stadio Italiano di Concepción y nombre reservado, prestando servicios como portero-vigilante en el establecimiento de Stadio Italiano di Concepción, ubicado en el kilómetro 13,5 del camino a Coronel, comuna de Coronel.
2.- El 2 de enero de 2017, se suscribió un contrato de trabajo entre la demandada y nombre reservado, por el cual este último se obligó a ejecutar el trabajo de vigilante en las instalaciones del Centro Italiano di Concepción ubicado en kilómetro 13,5, camino a Coronel, comuna de Coronel.
3.- El 13 de mayo de 2017, en las instalaciones de la empresa demandada, mientras nombre reservado desempeñaba sus labores de vigilante, fue agredido violentamente por nombre reservado, quien le propino diversos golpes en distintas partes de su cuerpo que le ocasionaron las siguientes lesiones: “Traumatismo craneoencefálico complicado; Hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo drenado; Hematoma extradural drenado; HEC post craniectomía descompresiva; Neumonía nosocomial por serratia marcescens y Dermatitis de contacto”.
En la sentencia penal condenatoria se consignaron los siguientes hechos “El día 13 de mayo del año 2017, cerca de las 06:45 horas, y a raíz de diferencias por cuestiones laborales, el imputado nombre reservado, quien se desempeñaba como guardia de seguridad en el Stadio Italiano ubicado en el kilómetro 13,5 de la Ruta 160, comuna de Coronel, y hallándose en el sector de portería del recinto, agredió a su supervisor don nombre reservado, de 60 años de edad, empujándolo contra un ventanal de una caseta producto de lo cual la víctima se golpeó en la cabeza con un marco de aluminio quebrándose, además, el vidrio de la ventana, para luego propinarle diversos golpes de puño en su rostro, interviniendo en esos momentos un tercero que evitó que el imputado continuara la golpiza. Producto de la agresión la víctima resultó con un TEC complicado, hematoma subdural agudo de hemisferio izquierdo drenado, HEC post craniectomía descompresiva, neumonía nosocornial y dermatitis de contacto, que en definitiva le han provocado una secuela permanente funcional neurológica (demencia). Dicha lesión hubiere resultado mortal de no haber mediado atención médica oportuna”.
4.- El 25 de mayo de 2017, entre la empresa demandada y nombre reservado, se suscribió un finiquito, en el cual -en su cláusula primera- se consignó que “don nombre reservado declara haber prestado servicios al Centro Italiano de Concepción, en calidad de vigilante desde el 01 de enero de 2017 hasta el 12 de mayo de 2017, fecha esta última de terminación de sus servicios, por la causal que se indica a continuación: “Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa” en los términos que indica el artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo.”
5.- Que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez mediante resolución de discapacidad N° 5809 de fecha 20 de junio de 2019, estableció que don nombre reservado es portador de un porcentaje discapacidad del cincuenta por ciento (50%), cuyo origen principal es mental psíquico y secundario mental intelectual, en un grado de severo y que, además, presenta movilidad reducida.
6.- El 23 de agosto de 2019, el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-5074-2019, dictó sentencia definitiva que declaró la interdicción por demencia de don nombre reservado y, se designó curador definitivo de sus bienes, a su cónyuge, la demandante.
7.- El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado de Garantía de Coronel, en causa Rit N° 781-2017, dictó sentencia condenatoria en contra de nombre reservado por el delito de lesiones graves gravísimas en contra de don nombre reservado, previsto y sancionado en el artículo 387 N° 1 del Código Penal, cometido en la comuna de Coronel el día 13 de mayo de 2017, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
8.- El 23 de marzo de 2021, el Segundo Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Coronel, en causa RIT O-60-2020, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se acogió la demanda deducida por doña nombre reservado, en calidad de curadora definitiva y en representación de don nombre reservado, en contra de Centro Italiano Di Concepción, y en contra de la Corporación Stadio Italiano Di Concepción, y se condenó a las demandadas a pagar la suma de $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos), a título de indemnización por daño moral a favor de la víctima directa nombre reservado, debiendo responder solidariamente al pago respectivo, a raíz de los mismos hechos que fundan la presente demanda. Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada el 2 de diciembre de 2021.
9.- nombre reservado se encuentra casado con la demandante, matrimonio celebrado con fecha 28 de mayo de 1982.
10.- nombre reservado es padre de los otros tres demandantes.
Bajo tales supuestos fácticos, comienza el fallo precisando que los demandantes construyen la responsabilidad del demandado en virtud de la presunción de culpabilidad del empresario de los artículos 2320 inciso cuarto y 2322 del Código Civil y también en relación con la presunción del artículo 2329 por el hecho propio. Y para que opere la primera presunción es necesario que confluyan los siguientes requisitos: a) Que exista una relación de cuidado y dependencia entre el autor del daño y el empresario; b) que el daño sea ocasionado en el ámbito de la dependencia o del ejercicio de las funciones del dependiente, y; c) que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil.
Respecto al primero de los requisitos, la sentencia señala que, con la prueba rendida tiene como probado el hecho que el agresor tenía un contrato de trabajo vigente con el demandado desde el 2 de enero de 2017, para que desempeñara funciones de vigilante en las instalaciones del Centro Italiano di Concepción ubicadas en el Km. 13,5, camino a Coronel, comuna de Coronel y que al día de los hechos, el 13 de mayo de 2017, se encontraba prestando esos servicios bajo subordinación y dependencia en la instalaciones de la empresa demandada. En mérito de lo anterior, da por cumplido el primero de los requisitos de la presunción de culpabilidad del empresario.
En cuanto al segundo de los requisitos, también lo tiene como cumplido, al quedar establecido que los hechos que motivaron la interposición de la demanda ocurrieron dentro del lugar y horario de trabajo, mientras nombre reservado realizaba los servicios para los cuales fue contratado en dependencias del Centro Italiano di Concepción, ubicadas en el Km. 13,5, camino a Coronel; cuestión que, por lo demás, no fue controvertido por la parte demandada.
En lo que toca al tercer requisito, esto es, que el dependiente haya cometido un delito o cuasidelito civil, se da por cumplido al haberse acreditado que nombre reservado cometió el delito consumado de lesiones graves gravísimas en contra de nombre reservado, por el que fue condenado por sentencia penal que produce efecto de cosa juzgada en el juicio civil según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la judicatura que, entonces, concurriendo los tres requisitos, tiene por concurrente la presunción de culpabilidad del empresario de responsabilidad civil por hecho ajeno a quien tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía.
En esta línea de reflexión, indica que, determinada esta circunstancia, correspondía al demandado, en su calidad de empresario, desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, lo que no hizo, siendo insuficiente la prueba documental y testimonial allegada al juicio; máxime si se tuvo por acreditado que el dependiente no había realizado el curso de OS-10 de Carabineros, para desarrollar labores de guardia de seguridad.
Luego, la magistratura se hace cargo de las defensas del demandado -en lo que interesa al recurso en análisis- respecto a que concurre a su favor la causal de exención consistente en que el actuar del dependiente de la demandada fue imprevisible e imposible de evitar, ya que obedeció a una conducta propia de la naturaleza humana y no de las funciones contratadas, razona que ello no puede tener asidero por cuanto el demandado no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 2320 del Código Civil, siendo insuficiente la prueba rendida al efecto, por lo que dichas alegaciones serán desestimadas.
En cuanto a la existencia del daño moral, lo da por acreditado por el principio de normalidad y con la prueba rendida, que los demandantes se han visto afectados emocional y económicamente, después del accidente de su cónyuge y padre; precisando que, en el caso de la cónyuge, tuvo que dejar de trabajar para dedicarse exclusivamente al cuidado de su marido, quien quedó con una incapacidad permanente, además de afectarle un cuadro de depresión; lo que también afectó emocionalmente al resto del grupo familiar, por cuanto han tenido que modificar sus rutinas de vida en virtud de los cuidados que requiere su padre y marido.
Por último, en lo que se refiere al monto de la indemnización, lo fija prudencialmente, teniendo para ello en consideración que la cónyuge ha sido las más afectada por el suceso de su marido que los hijos demandantes, quienes si bien naturalmente sufrieron por lo acaecido con su padre, tienen una edad suficiente para mantener una vida separada de sus padres, a diferencia de doña nombre reservado, con quien compartió 40 años de matrimonio, lo que denota una mayor pérdida de expectativa de reponer su proyecto de vida y por ser, además, quien se encuentra al cuidado directo y permanente de don nombre reservado debido a las secuelas sufridas a raíz de las lesiones ocasionadas, lo que debe ser considerado al momento de fijar prudencialmente el monto indemnizatorio para cada demandante.
En consecuencia, el fallo de primer grado decide acoger la demanda, sólo en cuanto condena al demandado a pagar a los actores por concepto de indemnización por daño moral las sumas de $45.000.000 para la cónyuge y de $15.000.000 para cada uno de los hijos, con reajustes desde la fecha de esta sentencia hasta su pago efectivo y con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la época en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo, con costas.
CUARTO: Que, por su parte, el dictamen de segunda instancia, conociendo de los recursos de apelación deducidos tanto por la parte demandada como por la demandante, rechazó el primero y acogió el segundo, confirmando con declaración la sentencia apelada, solo en cuanto aumentó el monto a indemnizar a cada uno de los demandantes, la que fija en la cantidad de $50.000.000.- para la cónyuge y de $20.000.000 para cada uno de los hijos; sumas que deberán ser reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios del Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la data de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones de dinero reajustables de menos de un año, los que se calcularán desde que eventualmente se produzca la mora y hasta el día de la solución efectiva de lo adeudado.
En lo que interesa al presente recurso, los jueces de segundo grado concuerdan con lo razonado y concluido en la sentencia de primera instancia en orden a que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de culpabilidad contenida en el artículo 2320 del Código Civil, al calificar de insuficiente la prueba rendida al efecto, consistente en la absolución de posiciones del representante legal de la demandada y las declaraciones de los testigos.
QUINTO: Que, entrando al análisis del recurso de casación en estudio, resulta esencial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad por el hecho ajeno llamada también indirecta, refleja o compleja, denominada así porque la causa del daño es directamente el hecho de otra persona, pero responde quien la tiene a su cuidado o está a cargo de ella, por presumir la ley que ha faltado a su deber de vigilancia.
El autor don René Abeliuk M. la define como “la que deriva de los delitos y cuasidelitos de las personas capaces de cometerlos que se encuentran en la relación expresamente prevista en la ley respecto del responsable. Se trata de una responsabilidad civil y no penal, aunque el hecho ilícito de que se trate constituya delito o cuasidelito sancionado por la ley criminal y su fundamento radica en la culpa que la ley presume en la persona que tiene otra a su cuidado y abandona su vigilancia. No se trata de responsabilidad objetiva, sin culpa; pues ésta existe y por ella se responde y la negligencia está dada por haber faltado a esos deberes”. (Las Obligaciones. Tratado Colección Tratados y Manuales. Sexta Edición Actualizada, año 2014. Editorial Legal Publishing, p. 306).
En este escenario, nuestro derecho reconoce dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros. La primera es aquella derivada del hecho de personas que son incapaces de ilícito civil, pero que están bajo el cuidado de otra; y la segunda, la responsabilidad que se deriva del hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado (Corte Suprema, Rol N° 19.111-2018).
SEXTO: Que dicho anterior, la situación que motiva la acción deducida dice relación con la segunda de las hipótesis mencionadas, caso en el cual, acreditada la responsabilidad del agente, la ley presume la del guardián o cuidador. Presunción que puede ser desvirtuada por el empresario probando que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, 2006, p.190).
En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia o en el de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto, no sólo se responde por la culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando o in eligendo), que permite la concurrencia de la culpa en el agente directo y en el tercero responsable. De este modo, ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima. En consecuencia, el deber de vigilancia o de selección que justifica el la culpa del tercero se presume, aplicándose tal presunción a toda persona que por cualquier razón tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra. (Hernán Corral T. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legalpublishing. 2013, pp. 228 a 230).
En este sentido y haciéndose cargo de las críticas que se formulan a la denominación de responsabilidad por el hecho ajeno, porque no se estaría respondiendo por el hecho de otro, sino por la propia culpa de haber descuidado el deber de vigilancia, el académico René Abeliuk M., señala: “[…] la verdad es que el hecho ilícito es ajeno, y lo que ocurre es que en su comisión hay culpa también de otra persona que tenía [un] deber de cuidado respecto del hechor”. (Op. citada. p. 306).
SÉPTIMO: Que, como ya se indicó, la sentencia censurada estableció como un hecho de la causa, que el 13 de mayo de 2017, el trabajador del demandado, nombre reservado, con ocasión del ejercicio de sus funciones laborales de guardia de seguridad en el Stadio Italiano y en circunstancias que se encontraba en portería del recinto, y a raíz de diferencias por cuestiones laborales agredió a su supervisor, don nombre reservado, provocándole lesiones graves gravísimas, con secuela permanente funcional neurológica (demencia). También se dejó asentado, que nombre reservado no contaba con los cursos del OS-10 de Carabineros que le exige la ley para el ejercicio de sus labores de guardia de seguridad por el cual fue contratado.
Siendo así, de acuerdo con el régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno que se ha venido analizando, la ley presume la responsabilidad de quién tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía. Determinada esta circunstancia, correspondía al demandado, en su calidad de empresario, desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, probando que, con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho, lo que no hizo, como se dejó establecido por los jueces del fondo, lo que lleva a concluir que el error de derecho que se atribuye a este respecto no ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio.
En efecto, la ley establece un requisito fuerte para la descarga de la presunción de culpa: el empresario debe mostrar las precauciones que habría emprendido un empresario diligente y de qué manera, aun emprendiéndola, no le habría sido posible evitar el accidente. La inevitabilidad del accidente, aun empleando el cuidado debido pasa a ser el elemento determinante de la excusa. La descarga de la presunción del demandado supone hacerse cargo de todos los aspectos de la diligencia en la selección, entrenamiento y supervisión del personal, esto es, la culpa in eligendo e in vigilando, fundada en la natural obligación que pesa sobre los empresarios de elegir empleados idóneos para las diligencias que se les encomienden, y cuidados en el cumplimiento de sus deberes y sólo pueden exonerarse de esa responsabilidad, acreditando que han puesto el cuidado debido en la elección de sus dependientes o empleados subalternos, indagando su conducta anterior y sus aptitudes para el servicio, instruyéndolos en los deberes de su oficio y vigilándoles convenientemente (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 6.12.1901, G. de los T., 1901, 2° semestre, N° 3025, 1174, citado en Barros B. Op. Citada. pp. 190-191).
En el caso sub judice -como ya se dijo- nada demostró el demandado; al contrario, se estableció su falta de diligencia en elegir y capacitar al dependiente, quien al desempeñarse como vigilante debía previamente cumplir con el curso del OS-10 de Carabineros, que lo habilitaría para ejercer tales funciones, lo que no cumplió. Lo mismo aconteció, con su falta de deber de vigilancia y fiscalización, por cuanto, no obstante, el primer empujón que le propinó el agresor a la víctima en portería del recinto, el primero siguió golpeando a este último en el suelo, hasta que llegó un tercero que evitó que el victimario continuara la golpiza. Omisiones que develan de manera inequívoca, la infracción de un deber general de cuidado respecto de su personal y de terceros, que le era exigible en el cumplimiento de la labor empresarial.
Como corolario de lo señalado, tampoco se configura la contravención al artículo 45 del Código Civil, ya que el demandado no acreditó los supuestos de su procedencia y, al contrario se basa en supuestos fácticos no establecidos en la sentencia, como que la agresión se debió a un altercado personal entre el agresor y la víctima (lo que no es efectivo, porque se asentó que la discusión se debió a diferencias por cuestiones laborales entre ellos, por ser este último supervisor del primero) y que la conducta del victimario fue un hecho aislado en su vida personal, lo cual no conduce necesariamente a exonerarlo de su responsabilidad.
OCTAVO: Que, de todo lo ya razonado surge una última conclusión y es que, como ya fuera enunciado precedentemente, el recurso de nulidad que se viene analizando insiste, al contextualizar el arbitrio, en supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es, que la agresión se debió a un altercado personal entre agresor y víctima, y que la conducta del victimario fue un hecho aislado en su vida personal.
Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento del artículo 1700 del Código Civil y los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
En efecto, los sentenciadores de primera y segunda instancia analizaron latamente la prueba documental y testimonial rendida, respecto de los cuales concluye -en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- la procedencia de los requisitos para acoger la acción de indemnización de perjuicios por haberse acreditado los elementos de la presunción de culpabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes y que no se logró por el demandado desvirtuar aquella presunción, en los términos que lo exige el artículo 2320 inciso final del Código Civil.
Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que lo razonado precedentemente, lleva a concluir que el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación del demandado, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que el abogado integrante Sr. Vidal, concurre al acuerdo de rechazar el arbitrio de nulidad, teniendo, además, presente:
1° Que, como se sabe, el Código Civil presume la culpa de quien tiene bajo su cuidado a otra persona, la cual de manera culpable (delito o cuasidelito) causa un daño a otro. La responsabilidad civil del que tiene bajo a su cuidado al autor del daño reposa en una culpa presumida de su parte.
En opinión de este disidente, se trata de una responsabilidad que deriva directamente del hecho de una persona capaz, en contra de la cual puede ejercitarse una acción encaminada a la indemnización de los daños derivados de su hecho propio; y de la culpa presumida del tercero que ejerce sobre la persona capaz, autoridad o cuidado (Corte Suprema, Rol N° 19.111-2018).
La atribución de responsabilidad civil se basa en la infracción de los deberes de cuidado que debe observar el empresario, tanto en la elección del dependiente, como en la vigilancia de su actuación. En sentido estricto, entonces, el empresario responde por el hecho de su dependiente por su propia culpa, con la particularidad que la ley la presume: culpa in eligendo y/o in vigilando. (Hernán Corral T. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legalpublishing. 2013, pp. 228 a 230).
En el supuesto que interesa, junto a la culpa del autor o agente del daño (del dependiente) concurre la culpa del empresario. Ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el empresario por haber posibilitado - dentro de la esfera de sus atribuciones- que, por intermedio de un agente suyo, se cause un daño a la víctima en circunstancias que, de haber empleado la diligencia que le era exigible pudo evitarlo.
La justificación de la presunción de culpa del citado artículo 2320 descansa en los deberes de selección y vigilancia del dependiente y la ratio legis de la regla de atribución de responsabilidad, es que si el tercero hubiera observado la diligencia que le imponía su calidad de empresario, habría evitado el daño.
2° Que, si bien la ley presume la culpa del empresario, este igualmente puede liberarse de responsabilidad civil, si es que logra desvirtuar mediante la prueba de la circunstancia prevista por el inciso final del citado artículo 2320, esto es, sí acredita que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no habría podido impedir el hecho. Al referirse a la defensa de tercero civilmente responsable, Barros indica que: “La presunción de culpabilidad por el hecho ajeno es simplemente legal y, en consecuencia, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Con todo, la excusa del guardián se encuentra definida en términos restrictivos en el mismo artículo 2320 inciso final (…) Así, se ha entendido que para desvirtuar la presunción el tercero debe probar que aun actuando con la diligencia debida le habría sido imposible impedir el hecho, lo que en la práctica puede exigirle probar la intervención de un caso fortuito o fuerza mayor” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2020, pp. 186 a 187)
3° Que, como ha quedado dicho, la sentencia censurada estableció como un hecho de la causa, que el 13 de mayo de 2017, el trabajador del demandado, nombre reservado, con ocasión del ejercicio de sus funciones laborales de guardia de seguridad en el Stadio Italiano y en circunstancias que se encontraba en portería del recinto, y a raíz de diferencias, por cuestiones laborales, agredió a su supervisor, don nombre reservado, provocándole lesiones graves gravísimas, con secuela permanente funcional neurológica (demencia). También se dejó asentado, que nombre reservado no contaba con los cursos del OS-10 de Carabineros que le exige la ley para el ejercicio de sus labores de guardia de seguridad para las cuales fue contratado.
Al concurrir, en este caso, el supuesto de hecho del artículo 2320 del Código Civil, se presume la culpa del demandado, en términos tales que sólo puede liberarse de responsabilidad civil ante los demandantes si logra desvirtuar dicha presunción, probando que, de acuerdo con el inciso final del citado artículo, con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no pudo impedir el hecho, lo que, tal y como ha quedado asentado por los jueces del fondo, no logró hacer.
El inciso final del artículo 2320 establece un exigente requisito para la descarga de la presunción de culpa: el empresario debe mostrar las precauciones que habría emprendido un empresario diligente y de qué manera, aun emprendiéndola, no le habría sido posible evitar el accidente. La inevitabilidad del accidente, aun empleando el cuidado debido pasa a ser el elemento determinante de la excusa. Según se ha fallado, la descarga de la presunción de culpa del demandado supone hacerse cargo de todos los aspectos de la diligencia, desde la selección hasta la vigilancia de la actuación del dependiente. Sobre los empresarios pesa la obligación de elegir empleados idóneos para las diligencias que se les encomienden, y cuidados en el cumplimiento de sus deberes y sólo pueden exonerarse de esa responsabilidad, acreditando que han puesto el cuidado debido en la elección de sus dependientes o empleados subalternos, indagando su conducta anterior y sus aptitudes para el servicio, instruyéndolos en los deberes de su oficio y vigilándoles convenientemente (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 6.12.1901, G. de los T., 1901, 2° semestre, N° 3025, 1174, citado en Barros B. Ob. Citada. pp. 190-191).
El estándar probatorio que impone el inciso final del artículo 2320 del Código Civil es elevado. El demandado debe acreditar, como lo indica Barros Bourie, que incluso actuando con la diligencia debida le habría sido imposible impedir el hecho “lo que en la práctica puede exigirle probar la intervención de un caso fortuito o fuerza mayor”.
Pues bien, en este caso – como ha quedado dicho- el demandado alega como causa de liberación -ex inciso final del artículo 2320 del Código Civil- el caso fortuito.
En el caso del recurso, el demandado no sólo no rinde prueba suficiente al respecto, sino que además se basa en circunstancias fácticas no establecidas en la sentencia recurrida, como que la agresión se debió a un altercado personal entre el agresor y la víctima (lo que no es efectivo, porque se asentó que la discusión se debió a diferencias por cuestiones laborales entre ellos, por ser este último supervisor del primero) y que la conducta del victimario fue un hecho aislado en su vida personal, lo cual no conduce necesariamente a exonerarlo de su responsabilidad.
No obstante, la pregunta que ha de dar respuesta es la siguiente: ¿Se cumplen en este caso los requisitos del caso fortuito? De acuerdo con la lectura moderna del artículo 45 del Código Civil, el supuesto de hecho del caso fortuito está integrado por: un suceso externo o ajeno; imprevisible e irresistible de acuerdo con la diligencia exigible.
Pues bien, en un caso como este, la conducta del dependiente no puede calificarse como un suceso externo o ajeno al demandado. Para comprenderlo, resulta suficiente considerar que el empresario no sólo responde por la culpa en la vigilancia del dependente, sino que también por la culpa en su elección. Y, en este caso, en este caso, los jueces de instancia han dado por establecido que el demandado incurre en infracción de los deberes de diligencia relativos a la elección del dependiente, al no contar con la certificación correspondiente. En efecto, se estableció su falta de diligencia en elegir y capacitar al dependiente, quien al desempeñarse como vigilante debía previamente cumplir con el curso del OS-10 de Carabineros, que lo habilitaría para ejercer tales funciones, lo que no cumplió. Siendo de este modo, el alegato de caso fortuito deberá rechazarse
Que, aun cuando se llegare a estimar que sí se cumple el requisito de la ajenidad o exterioridad, si se considera el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador -empresario- “(…) estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores (…)”. La disposición legal extrema los deberes de cuidado y diligencia del empleador respecto de sus dependientes, entre los que se cuenta la víctima del daño irrogado por el guardia de seguridad bajo su cuidado.
En este caso, se encuentra establecido que el demandado no dio cumplimiento a sus deberes de vigilancia y fiscalización, por cuanto, a pesar del primer empujón que le propinó el agresor a la víctima en portería del recinto, este siguió golpeando a la víctima en el suelo, hasta que llegó un tercero que evitó que el victimario continuara la golpiza. Omisiones que develan de manera inequívoca, la infracción de un deber general de cuidado respecto de su personal y de terceros, que le era exigible en el cumplimiento de la labor empresarial. De haber cumplido estos deberes, el demandado habría evitado el hecho y, en consecuencia, el daño derivado de este.
Por consiguiente, no se cumpliría el requisito de la irresistibilidad del hecho ilícito y sus consecuencias.
Por todo lo dicho, este disidente concluye que la infracción al deber de elección del dependiente excluye el requisito de la exterioridad o ajenidad del caso fortuito; y la infracción de los deberes de vigilancia y fiscalización el requisito de la irresistibilidad.
En consecuencia, no se configura la contravención al artículo 45 del Código Civil, ya que no se cumplen los requisitos del supuesto de hecho.
De manera que, los jueces del fondo no incurren en el error de derecho que el recurrente reprocha, al aplicar correctamente la disposición legal citada, atribuyendo responsabilidad civil al demandado por los daños derivados del hecho de su trabajador.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva y la prevención, de su autor.
Rol N° 1.220-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.