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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4622-20258 abr 2025

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 545-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1777-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 582
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Cese del goce gratuito de la cosa común · Falta de peticiones concretas · Acción declarativa de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4622-2025, 8 de abril de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-1777-2023, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda declarativa de dominio y la de cese de goce gratuito de la cosa común.

2°.- Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 150 y 1725 del Código Civil, 11 de la Ley Nº 16.392 y 69 del Decreto Ley Nº 355 del año 1977, correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Refiere que las disposiciones que denuncia como infringidas establecen una presunción legal (sic) para la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal que adquiera, hipoteque o grave un inmueble adquirido bajo los términos contemplados en dichos cuerpos normativos, considerándola para estos efectos como separada de bienes; seguidamente, postula que tal presunción no puede extenderse a las relaciones que se generen frente a la sociedad conyugal, sino que rige únicamente entre los contratantes, añadiendo que, en todo caso, para que ella opere debe tratarse de una mujer casada que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria separada de su marido, presupuesto que descarta; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.

3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que el recurrente en su arbitrio se limita a describir los presupuestos fácticos sobre los cuales se habría pronunciado la sentencia cuestionada, desarrollando argumentaciones que desatienden en gran parte el tenor de los fundamentos entregados por los sentenciadores para proceder al rechazo de la demanda. En efecto, en el recurso no se aborda la razón central por la que se rechazó la demanda meramente declarativa de dominio, esto es, que por medio de esta acción no es posible crear nuevas situaciones jurídicas, hipótesis que en la especie no concurriría, desde que el recurrente cuestiona el dominio exclusivo de la demandada, pretendiendo se declare que el dominio es compartido con su parte.

Por otro lado, se observa que el recurso no extiende la denuncia de infracción de ley a los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción declarativa de dominio y, como consecuencia, del cese del goce gratuito de un bien que el actor supone común, debió acusar vulneración -al menos- del artículo 582 del Código Civil, pues a partir de aquella disposición se estructura el derecho real objeto de las pretensión. De igual forma, se advierte que el recurrente usa indistintamente el concepto de presunción legal y de derecho, obviando -de aquella manera- la distinción efectuada en el artículo 47 del Código Civil.

Finalmente, se puede comprobar que el libelo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo, que esta Corte debiese dictar en caso de acoger el recurso e invalidar el fallo recurrido, puesto que únicamente solicitó que se dicte “la correspondiente sentencia de reemplazo con costas”, petición que resulta del todo imprecisa, ya que no permite dilucidar qué es lo que pide a esta Corte, fijando con ello su competencia.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Javiera Andrea Quelín Montaña, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de enero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.622-2025.