Nulidad de oficio
- Fecha
- 9 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Resiter Industrial S.A. con Sociedad Comercial Rancho Grande SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10521-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21877-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Nulidad de oficio · Abandono del procedimiento · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación inválida · Facultad correctiva de oficio · Notificación válida · Acción ejecutiva de cobro de factura · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41362-2024, 9 de abril de 2025, «Resiter Industrial S.A. con Sociedad Comercial Rancho Grande SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 41362-2024
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 9 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulados “Resiter Industrial S.A. con Sociedad Comercial Rancho Grande SpA”, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-21.877-2019, con fecha 21 de julio de 2023, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada.
Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 31 de julio de 2024, la confirmó.
Que, en contra de dicha resolución, el ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues de manera diligente esa parte realizó las gestiones necesarias para proceder a notificar la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se hizo dentro del término de los seis meses que exige la norma, manifestando que su parte realizó todas las diligencias necesarias para notificar por cédula al ejecutante, lo que quedó determinado pues una vez dictada la resolución el 25 de agosto de 2022, esa parte se contactó con la receptora judicial, quien hizo retiro del expediente el 3 de enero de 2023, dejando la cédula de notificación en el domicilio del ejecutado el 27 de enero de 2023, para luego, su parte, notificarse expresamente el 16 de febrero de 2023, concluyendo así que no ha existido pasividad.
Agrega que, por una situación completamente ajena a ellos, fue la receptora judicial quien cometió un error al momento de individualizar a la persona que notificó, lo que a su juicio no resulta imputable a su parte, esto, unido a que una vez que el tribunal de oficio resolvió anular dicha certificación, se tomaron todos los recaudos de inmediato para proceder a notificar al ejecutado.
Concluye afirmando que no ha existido un actuar negligente de su parte.
Pide que se invalide el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo la correspondiente sentencia de reemplazo que la revoque y declare que se rechaza dicho incidente, con costas.
SEGUNDO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resultan relevantes los siguientes:
1.- Con fecha 25 de agosto de 2022, una vez opuestas las excepciones a la ejecución, el tribunal recibió la causa a prueba.
2.- Con fecha 27 de enero de 2023, consta certificación de notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, realizada en el domicilio ubicado en domicilio reservado, a Sociedad Comercial Rancho Grande Spa representada por nombre reservado.
3.- Que por escrito de 14 de febrero de 2023 el ejecutante se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba, teniéndolo el tribunal por notificado por resolución del 16 de febrero de 2023.
4.- Por escrito presentado el 20 de febrero de 2023, el ejecutante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio de la resolución que recibe la causa a prueba.
5.- Por resolución de 22 de febrero de 2023, el tribunal en virtud de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, dejó sin efecto para todos los efectos legales la notificación de fecha 27 de enero de 2023, folio 33, -descrito en el numeral 2-, ordenando que debe notificarse la interlocutoria de prueba como en derecho corresponde al abogado de la parte demandada.
Los fundamentos de la resolución para lo anterior fueron que en la causa constaba que la parte demandada actúa representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, pero que no consta que se haya notificado a dicho profesional, toda vez que el ministro de fe, en su estampado de folio 33, notificó el día 27 de enero de 2023 a la Sociedad Comercial Rancho Grande Spa., representada por don nombre reservado, lo que constituye un vicio en la sustanciación del procedimiento.
6.- Que con fecha 13 de marzo de 2023 consta la notificación por cédula al apoderado de la parte demandada, el abogado Félix Carevic Troche, el que se realiza en el domicilio ubicado en domicilio reservado.
7.- Que con fecha 18 de marzo de 2023 el ejecutado deduce incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho y de acuerdo con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que como ha resuelto esta Corte, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
QUINTO: Que, de los elementos anotados en el considerando segundo consta que el ejecutante no ha cesado en la prosecución del juicio como lo exige la norma anotada, desde que se advierte que de manera diligente y dentro del plazo de los seis meses encargó a una receptora judicial la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba. Que, se advierte así, que esa parte, también dentro del plazo establecido en la citada norma, se notificó expresamente de dicha resolución, para luego deducir un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Que, aunque la notificación realizada no fue válida, pues se notificó a la parte y no a quien detentaba la representación judicial, lo que fue advertido por el tribunal y anulado de oficio, importante es tener presente que aquella se practicó en el mismo domicilio que fijó el mandatario para tales efectos, unido a que aquella actuación permite a este tribunal advertir la clara intención de esa parte de proseguir con el proceso, de realizar todas las gestiones para notificar a la parte demandada y a su parte dentro del plazo de seis meses, lo que quedó de manifiesto con la actividades procesales posteriores, pues una vez anulada la primitiva notificación, en un breve plazo realizó todas las gestiones tendientes a darle celeridad al proceso, procediendo a notificar válidamente a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba.
SEXTO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que como se viene aquilatando, existe en el proceso un evidente interés de la parte demandante de cumplir con su deber de colaborar con el avance del proceso, lo que determinaba que correspondía ser rechazado el incidente de abandono del procedimiento promovido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Javier Sandoval Olivares, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, en lo relativo al Rol de Ingreso n° 11.729-2023, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Se previene que la Ministra sra. Repetto concurre en los fundamentos del fallo, teniendo además presente que, de los hechos de la causa se advierte que el ejecutante se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba dentro del plazo de seis meses, la que en su concepto no puede ser considerada inútil, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr.
Que, en tal contexto, resulta evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
Acordado con el voto en contra de los Ministros sr. Prado y sra. Melo, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente que en la sentencia recurrida no existe vulneración del artículo 152 el Código de Procedimiento Civil, lo que determina que los jueces han realizado un acertado análisis de los elementos de hechos en la causa que se analiza, fundando en los siguientes argumentos:
1.- Que del análisis de las premisas de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, a esa parte le correspondía gestionar la notificación valida de aquella resolución a todas las partes del proceso, pues esa es la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia ocurrió recién el 13 de marzo de 2023, en circunstancias que la resolución que recibe la causa aprueba se dictó el 25 de agosto de 2022, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal de la parte demandante.
2.- Que, vencida la etapa de discusión, lo que procedía para avanzar hacia la fase siguiente del proceso, la recepción de la prueba a través de la apertura del término probatorio, etapa que se inicia únicamente con la notificación a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, desde que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
3.- Que en la parte demandante no solo recae la obligación de solicitar a un Receptor Judicial la notificación por cédula de la resolución en cuestión, sino que también tiene el deber de verificar, una vez que se estampa la gestión en el expediente judicial, que aquella gestión se practicó de la manera debida, a quien se debía y en el domicilio que correspondía cuestión que claramente en el caso que se analiza no ocurrió, lo que determina una inactividad de la parte que debe ser sancionada con el abandono del procedimiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza. La prevención y el voto en contra de sus autores.
Rol N° 41.362-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.