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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 252613-20239 abr 2025
Fecha
9 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11906-2023
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5326-2021
Ministros
Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 310, 683, 690, 768
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Acción de precario · Principio de bilateralidad de la audiencia · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Alegaciones nuevas · Triple identidad de la cosa juzgada · Rechaza excepción · Extemporaneidad · Excepciones opuestas en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 252613-2023, 9 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En el procedimiento sumario, sobre precario, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, rol C-5326-2021, caratulado “nombre reservado / nombre reservado” por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada y se acogió sin costas la demanda incoada.

La demandada apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de noviembre del mismo año, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa interpuso los recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 19 al 24, 1545, 1546, 1560, 1698, 2174, 2175, 2180, 2186, 2190 y 2195, todos del Código Civil.

Expresa que los artículos 2174 y 2195 del código citado no podían ser interpretados y aplicados de forma distinta, tal como se hizo, al desconocerse el contrato de comodato existente entre la demandada y el anterior dueño del inmueble sub lite, además de haberse establecido que en autos concurrían los requisitos de la acción de precario, al hacerse una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, a saber, los artículos 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el contrato de comodato reúne todos los requisitos que lo habilitan como justo título, para que así la demandada siga viviendo en el inmueble materia del proceso, al acreditarse mediante prueba documental y testimonial y solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

a) El 15 de junio de 2021 doña nombre reservado demanda a doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Villa Presidente Frei, Ñuñoa, expresando que el 2 de junio de 2016 compró a don nombre reservado la nuda propriedad del señalado bien, reservándose el vendedor el usufructo, compraventa que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, al igual que el usufructo.

Luego, el 9 de octubre de 2020, el señor nombre reservado renunció al usufructo, consolidándose en ella el dominio pleno, según lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, inscribiéndose al margen de la inscripción de dominio.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa que en la actualidad el bien está siendo ocupado, sin autorización y por mera tolerancia, por la demandada, quien no se lo ha entregado, pese a que se lo ha pedido, razón por la cual ha interpuesto esta demanda.

b) Emplazada la demandada, se verificó la audiencia de estilo el día 27 de julio de 2021, con la sola asistencia de la actora y en rebeldía de la demandada.

c) No obstante lo anterior, el 27 de mayo de 2022, según consta del folio 36, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, fundándose en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, aludió al proceso rol C-9223-17, seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, entre las mismas partes, también por precario, acción acogida pero que luego fue revocada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en el I.C. N°7003-18.

Invoca también al rol C-31.736-18, seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, entre nombre reservado -quien le vendió la propiedad a la actora- y la demandada, causa también de precario, acogida en primera instancia y confirmada, pese a lo cual, en el rol 18.115-19, conocido por la Cuarta Sala de esta Corte, se acogió un recurso de casación en el fondo y se rechazó la demanda.

Considera la demandada que existe triple identidad, en los términos del citado artículo 310 del código adjetivo.

d) Con fecha 22 de junio de 2023 el tribunal a quo rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda sin costas, ordenándose la restitución del inmueble, en los términos señalados.

e) La demandada apeló de aquel pronunciamiento y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de noviembre de 2023, confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, hizo suyos todos los argumentos contenidos en ella.

Por su parte, la sentencia del tribunal a quo tuvo en consideración, para desechar en primer lugar la excepción de cosa juzgada, que no había triple identidad entre los procesos citados y el presente, porque en la causa seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, la causa de pedir era la “nuda propiedad” y no la propiedad plena de la aquí demandante; en cuanto al proceso seguido ante el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, se determinó que no concurría el requisito de la identidad de personas, porque en aquel juicio se accionó por don nombre reservado y no por la señora nombre reservado.

A continuación procedió el sentenciador a revisar los requisitos de la acción, concluyendo que concurrían todos ellos, al ser la actora la dueña del bien materia del proceso, lo que acreditó con la documental rendida, al ser la demandada la tenedora de dicho bien, lo que se estableció a través de la testimonial rendida por la propia demandada y el hecho de haber sido notificada en el domicilio sub lite; y finalmente, siendo de carga del sujeto pasivo el acreditar la existencia de algún título, oponible a la actora, que la habilite para ocupar y diferente a la mera tolerancia, no lo hizo.

CUARTO: Que, de lo expresado fluye que, si bien la demandada no evacuó el trámite de la contestación, en la audiencia de rigor, al estar rebelde, la única alegación que formuló en el proceso fue la referida a la excepción de cosa juzgada.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior y a partir de la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido en el libelo, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca estriba en sostener que la demanda debió ser rechazada, al gozar la demandada de un justo título para ocupar, consistente en un contrato de comodato celebrado con el anterior dueño, el que fue acreditado.

SEXTO: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son: la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir.

El primero, referido a aquello que se solicita del órgano jurisdiccional ya sea de condena, constitución o declaración. Por su parte, la causa de pedir, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio y se reconoce con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho", lo que permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, en asuntos como el examinado, los jueces deben ceñirse, tanto al principio dispositivo como al de congruencia, de manera tal, que el iura novit curia signifique, únicamente, la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentadora de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir.

En esta línea de razonamiento y en lo que a la congruencia se refiere, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, y tal como se adelantó, aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

SÉPTIMO: Que, la referencia a estos principios parece atinente, a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues la contienda se estructuró a partir de una acción de precario, en la cual no hubo contestación de la demanda -por lo que deben estimarse controvertidos los hechos expresados en el libelo-, no obstante lo cual, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada.

Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda, al estimar que los primeros dos requisitos de la acción -ser el actor dueño del inmueble ocupado y el hecho de la ocupación por parte del sujeto pasivo- se habían acreditado suficientemente, según la prueba rendida, mientras que la existencia de un justo título para ocupar, cuya prueba es de carga de la demandada, no se había acreditado de modo alguno.

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, y relacionando lo reseñado con el contenido fáctico del proceso, aparece que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, la demandada alegó la existencia del supuesto contrato de comodato con el dueño anterior del inmueble sub lite.

NOVENO: Que, de esta manera, cabe concluir que la aseveración sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra, tal como se señaló precedentemente, alegaciones nuevas que no fueron promovidas por la demandada en la etapa de discusión, lo que habría otorgado a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.

DÉCIMO: Que, con relación a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que la forma en la cual se entabló se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.

Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.

II. En cuanto al recurso de casación en la forma:

DUODÉCIMO: Que, a continuación del recurso de casación en el fondo, la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que se opuso la excepción del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de cosa juzgada, al existir el proceso rol C-9223-17, conocido por el 13° Juzgado Civil de Santiago, acción también de precario, iniciada en su contra por la actora, que fue acogida en primera instancia pero que luego la Corte de Apelaciones revocó, en el I.C. N°7003-18.

También existe el proceso rol C-31.736-18, seguido ante el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, en el cual accionó en su contra don nombre reservado, proceso en el que se probó la existencia de un contrato de comodato entre las partes, por lo que debía respetarse el uso y goce del bien por su representada, juicio que en primera instancia fue acogido, siendo confirmada esa determinación, según consta de lo fallado en el I.C. N°3785-19, no obstante lo cual, esta Corte, en el N°18.115-19, acogió un recurso de casación en el fondo y rechazó la demanda.

De la reseña antes realizada, concluye el recurrente que debió acogerse la alegación de cosa juzgada, al existir triple identidad entre las causas citadas y la presente, solicitando que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda, al existir cosa juzgada, con costas.

DÉCIMOTERCERO: Que, a efectos de determinar si en el caso en revisión se configura la causal invocada, conviene poner de relevancia que las sentencias citadas, para fundar la alegación de cosa juzgada, fueron dictadas ambas en procedimientos sumarios, por juicios de precario, al igual que el proceso de autos.

Corresponde además asentar que, en el juicio rol C-9223-17, seguido ante el 13° Juzgado Civil de esta ciudad litigaron ambas partes, mientras que en el rol C-31.736-18, tramitado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, el actor fue un tercero ajeno a este juicio, don nombre reservado, anterior propietario del bien sublite, mientras que la demandada fue la recurrente en estos autos.

DECIMOCUARTO: Que, de lo antes señalado y tal como lo hizo el tribunal a quo, es posible descartar, desde ya, el proceso rol C-31.736-18, tramitado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, al no existir identidad de las partes, puesto que en aquel, el actor es una persona distinta a la que interpuso la demanda que sustenta este recurso, razón suficiente para rechazar la alegación, en este extremo.

DECIMOQUINTO: Que, en lo que respecta al proceso rol C-9223-17, tramitado por el 13° Juzgado Civil de Santiago, es necesario determinar si existe identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir entre aquel y este juicio.

DECIMOSEXTO: Que, la cosa pedida se ha definido como “…el beneficio jurídico o inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos.

La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes.” (C. Suprema, 28 enero 1970, R., t.67, sec. 1ª, p. 56)

Por su parte, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta, para obtener el beneficio jurídico. Al respecto, esta Corte ha dicho que “La causa de pedir es el fundamento determinante de la acción deducida en juicio. Se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho deducido en juicio.” (C. Suprema, 1 octubre 1946, R., t.44, sec. 1ª, p. 166)

DECIMOSÉPTIMO: Que, a partir de lo ya expresado, solo cabe concluir que no concurre, en la especie, la identidad en la causa de pedir entre ambos procesos, puesto que en el rol C-9223-17 la actora accionó en virtud de su calidad de nuda propietaria y no como dueña del bien, tal como ocurrió en este juicio, circunstancia que llevó finalmente a los jueces del grado a rechazar la acción, pero sin pronunciarse sobre el fondo de aquella.

DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, respecto de ninguno de los dos procesos invocados para fundar la excepción de cosa juzgada invocada, habrá de desestimarse, también, el recurso de casación en la forma deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por la abogada doña Jazmín Viviana González Espinoza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo que rechaza el recurso de casación en la forma, teniendo únicamente presente:

1.- Que, en su concepto, en el juicio sumario no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en él no corresponde oponer excepciones fuera de la oportunidad que la ley establece para deducirlas en esta clase de juicios.

2.- Que, en efecto, la disposición del artículo 310 se encuentra en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, destinado a normar el juicio ordinario, procedimiento que por mandato del artículo 3º del mismo ordenamiento es aplicable a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa.

Así, entonces, atendido que el asunto ventilado en autos lo ha sido de conformidad con los dictados del procedimiento sumario, juicio reglado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil y existiendo norma especial en los artículos 683 y 690 del texto legal citado en cuanto a que en la audiencia a que debe citarse, con lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia y en la segunda norma que señala que los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de esta, queda claro que la única oportunidad para que el demandado pueda oponer excepciones es en la citada audiencia.

3.- Que en atención a lo razonado, la excepción de cosa juzgada opuesta en la segunda instancia es claramente extemporánea, por lo que aun cuando se le dio tramitación impropiamente y la excepción fue rechazada, por las razones anotadas el recurso de casación en la forma igual corresponde ser rechazado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro don Mario Carroza E. y la prevención, de su autora.

Rol N° 252.613-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcherberry C. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.