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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6967-202411 abr 2025
Fecha
11 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agricola Ganadera y Forestal el Budi Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 543-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 426-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1698
Descriptores
Demanda reconvencional · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6967-2024, 11 de abril de 2025, «con Sociedad Agricola Ganadera y Forestal el Budi Limitada»

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria y reconvencional de prescripción adquisitiva, tramitado ante el Juzgado de Letras de Arauco, bajo el Rol C-426-2020, caratulado “nombre reservado con Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal El Budi Limitada”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal a quo -en lo que interesa al recurso- acogió la demanda principal y rechazó la reconvencional.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia -en primer lugar- infracción al artículo 1698 del Código Civil por alterar las normas reguladoras de la prueba, en especial, la carga de acreditar el dominio del retazo reivindicado, que le correspondía al demandante, pero la sentencia recurrida lo exime de dicha carga y le impone a su parte una carga adicional de probar el dominio, no obstante que debió haber aplicado la presunción del artículo 700 del mismo cuerpo legal.

En segundo lugar, el impugnante acusa vulneración a los artículos 700 inciso segundo y 889 del Código Civil, al desconocer los jueces la presunción de dominio, pues no obstante dar por establecido que el demandado tiene título por más de 10 años, hace irrelevante la prueba de su posesión y dominio, prefiriendo -equivocadamente- el dominio del actor cuya inscripción es posterior al de su parte.

Por último, sostiene que la sentencia recurrida transgrede los artículos 686, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código Civil, que establecen la teoría de la posesión inscrita en nuestro ordenamiento, al desconocer la realidad posesoria del retazo de terreno, ya que acoge la demanda no obstante que su parte detenta el dominio y posesión del bien que reivindica.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas.

SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1) A folio 1, el 2 de noviembre de 2020, nombre reservado dedujo demanda reivindicatoria, en juicio ordinario, en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal El Budi Limitada representada por nombre reservado, a fin de que se le restituya la posesión del retazo de terreno de 5.600 metros cuadrados, ubicado en el deslinde poniente de un predio de mayor extensión de propiedad del actor denominado Fundo El Maqui, por encontrarse erróneamente instalado el cerco que divide los predios de las partes en 23 metros en la parte sur hacia el interior de su terreno.

La fundó en que, nombre reservado adquirió el predio denominado “Fundo Los Maquis” de una superficie total de 306.126,47 metros cuadrados, y cuyos deslindes eran los siguientes: Norte, con la Isla de Los Pescadores; Sur, terrenos de Avello; Oeste, Hijuela N° 2 de doña nombre reservado; y, Poniente, con terrenos de Avello y de nombre reservado; lo que consta en inscripción de fojas 115 N° 141 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 1974.

Indicó que, con posterioridad, en el año 2002 el predio original fue subdividido en 3 lotes, entre ellos, el Lote B-8, lugar en que actualmente se encuentra una bencinera. Luego, la propiedad se volvió a subdividir, adquiriendo su parte el Lote A-1 de 10.000 metros cuadrados y el Lote A-2 de 20.000 metros cuadrados, ambos situados en camino Arauco-Carampangue sin número, siendo ambos predios colindantes y deslindan al poniente con la propiedad del demandado en 200,46 metros lineales.

Precisó que el Lote A-1 lo adquirió por escritura de compraventa de 18 de febrero de 2013 y rola inscrita a su nombre a fojas 206 vuelta N° 230 del año 2013 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco y cuyo plano de subdivisión se encuentra archivado bajo el N° 121 del año 2013 en el mismo conservador. En cuanto al Lote A-2, señaló que lo adquirió por compraventa de 11 de noviembre de 2019 y rola inscrita a su nombre a fojas 1219 N° 834 del año 2019 y cuyo plano de subdivisión se encuentra archivado bajo el N° 232 del año 2019 en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco.

Añadió que, por su parte, la demandada es dueña del Lote C, que tiene una superficie de 42,99 hectáreas, que deslinda -en lo que interesa al caso- al Oriente en 500 metros y en 200 metros con propiedad de nombre reservado y en 60 metros con Lote B; y, específicamente, el retazo de terreno denominado “El Budi”, del que forma parte el lote caracterizado, deslinda: Al Norte con río Carampangue; Al Sur, con lote A camino público de Arauco a Carampangue y Lotes C-Dos, C-Tres, G, F y E; Oriente, con propiedad de nombre reservado, y; Poniente con Población Villa Las Araucarias.

Sostuvo el actor que en el deslinde poniente de su propiedad, el cerco que divide las propiedades está mal instalado, perjudicando el dominio del predio Los Maquis en 5.600 metros cuadrados, ya que conforme a los planos archivados en el conservador, se puede apreciar que el deslinde corre desde el vértice norponiente del lote B-8 (actual bencinera), en línea recta hacia el norte; sin embargo en los hechos, se encuentra desplazado hace el interior de su predio en 23 metros en la parte sur.

Afirmó que en los 5.600 metros cuadrados que reivindica, la demandada ha instalado maquinarias realizando movimientos de tierra, negándose a mover el cerco, lo que le ha privado de la posesión de su terreno.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se condene a la demandada a restituir la posesión del retazo de terreno ubicado en el deslinde poniente de las propiedades inscritas a su nombre, área ya singularizada de 5.600 metros cuadrados con indemnización de perjuicios y costas: solicitando, además, que se reserve la determinación de las prestaciones mutuas para la etapa de ejecución del fallo.

2) A folio 12, la demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que es su parte quien ejerce el dominio y posesión inscrita sobre el terreno que se pretende reivindicar.

Explicó que, por escritura de 3 de noviembre de 2000, la demandada adquirió el Lote C resultante de la subdivisión de un retazo de terreno “Budi” ubicado en la salida de la ciudad de Arauco en dirección a Carampangue, comuna de Arauco, que tiene una superficie de 42,99 hectáreas, cuyos deslindes transcribió y se encuentra inscrito a su nombre a fojas 555 N° 917 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2000.

Sostuvo que ha estado en posesión regular del inmueble consistente en Resto del Lote C, desde la fecha de inscripción del título el 21 de diciembre de 2000, siendo dueño por tradición del predio en disputa y, en subsidio, por prescripción; y si es dueño, no puede serlo el actor y con ello falta el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que si existió dominio del demandante sobre el retazo que se reivindica, debe entenderse éste extinguido por haber operado la prescripción adquisitiva a favor de la demandada.

En mérito de lo expresado, alegó, en subsidio, la extinción de la acción reivindicatoria, por haber adquirido la sociedad demandada por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio del referido retazo del inmueble, en atención a su posesión inscrita por más de 5 años o, en subsidio, de 10 años. Por los mismos fundamentos, interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria del dominio sobre el retazo de terreno en disputa.

Por último, señaló que, si se concluye por el tribunal que ambas partes tienen la posesión inscrita del inmueble, debe prevalecer la posesión material, que -como ya dijo- la detenta su parte.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia y en lo que interesa al recurso- de conformidad con la prueba rendida en autos, dio por establecidos los siguientes hechos:

1) El actor es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al Lote A-Uno del plano de subdivisión del Lote A del Fundo Los Maquis, que tiene una superficie de 20.000 metros cuadrados e inscrito a fojas 206 vuelta N° 230 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2013.

2) El demandante también es dueño del inmueble que corresponde al Lote A-2 del plano de subdivisión del Lote A del Fundo Los Maquis, ubicado en camino a Carampangue, sector Fundo Los Maquis, localidad Arauco N° 751 B interior, con una superficie aproximada de 10.000 metros cuadrados e inscrito a fojas 1213 N° 834 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2019.

3) La demandada es dueña del Lote C, resultante de la subdivisión de un retazo de terreno denominado “El Buldi” ubicado a la salida de la ciudad de Arauco, en dirección Carampangue con una superficie de 42,99 hectáreas e inscrito a fojas 555 N° 917 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2000.

4) El inmueble de propiedad de la demandada deslinda con el predio del actor por el deslinde poniente de este último, según copias de inscripciones de dominio señaladas en los puntos anteriores, el “Informe de Situación de Deslinde Poniente” de folio 1 y 40, reconocido por su autor en la testimonial a folio 69 y el informe pericial de folio 105, documentos a los cuales le da pleno valor probatorio a este respecto; hecho que, por lo demás, no se encuentra controvertido entre las partes.

Bajo los supuestos fácticos establecidos, la magistratura comienza señalando que lo controvertido y sometido a su conocimiento, dice relación con dilucidar si el retazo de terreno ubicado en el deslinde poniente de las propiedades inscritas a nombre del actor, de una superficie aproximada de 5.600 metros cuadrados, cuya posesión se reivindica, es de propiedad de este último y si se encuentra ocupado por la demandada sin ser dueña del mismo y, por otro lado, si esta última adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva.

Asentado el conflicto, el fallo define la acción reivindicatoria y enumera sus requisitos de procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito, esto es, que el actor sea dueño de la cosa que reivindica, que ésta sea singular, que se encuentre determinada y que sea reivindicable, el fallo razona que con la prueba rendida se encuentra acreditado que el demandante es propietario de un predio de mayor extensión, correspondiente a los Lotes A-Uno y A-Dos, ambos del Fundo Los Maquis, y que el retazo de terreno que pretende recuperar se encuentra debidamente singularizado con sus medidas y deslindes mediante el “Informe de Situación de Deslinde Poniente Predio Los Maquis”, elaborado por el arquitecto don nombre reservado, reconocido por éste en la audiencia testimonial, y por medio del informe pericial del ingeniero comercial y constructor civil don nombre reservado, en que se establece que el inmueble en disputa presenta una superficie de 4.623 metros cuadrados, cuyos deslindes son: Poniente: 296,59 metros con el demandado; Oriente: 101,89 metros y 195,44 metros con el demandante, y; Sur: 21,10 metros con lote B-8.

Respecto al segundo y tercer requisito de la acción, esto es, que el demandante se encuentre privado de la posesión del inmueble que reivindica y que la demandada sea su poseedora actual, la sentencia reflexiona que es un hecho asentado en la causa -como ya lo dijo- que el actor es el poseedor inscrito del predio sub lite y que ha perdido la posesión del mismo por parte de la demandada, quien detenta la propiedad con ánimo de poseedor y dueño, encontrándose vigente la inscripción de dominio a nombre del actor, no habiendo sido cancelada por los medios que autoriza la ley, según lo dispone los artículos 724 y 728 del Código Civil, que tratan la teoría de la posesión inscrita en nuestro ordenamiento.

En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda reivindicatoria, por estimar que concurren todos los requisitos de procedencia de ésta, declarando que el actor es dueño exclusivo y absoluto del retazo de terreno de 4.623 metros cuadrados, cuyos deslindes son: Poniente: 296,59 metros con el demandado; Oriente: 101,89 metros y 195,44 metros con el demandante, y; Sur: 21,10 metros con lote B-8; y que el demandado se encuentra en posesión de dicho retazo de terreno, y que corresponden al predio conformado por los lotes A-1 y A-2, de la comuna de Arauco. Asimismo, ordenó a la demandada restituir al demandante la parte del inmueble que ocupa, ya individualizado, debiendo hacer entrega de éste en el plazo de 3 días corridos contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada; rechazando la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta.

Por su parte, los jueces de segundo grado confirman la sentencia apelada, teniendo además presente que como se acreditó en el juicio, el actor tiene la posesión inscrita de la propiedad en disputa en virtud del artículo 724 del Código Civil, por lo que opera a su favor la presunción legal de dominio del artículo 700 del mismo cuerpo legal.

Añaden que si bien el actor ha acreditado ser poseedor inscrito del terreno, por lo que en principio no ha podido perder la posesión del inmueble, dado que para hacer cesar su posesión inscrita era necesario que su inscripción se cancelara por alguna de las formas indicadas en el artículo 728 inciso primero del Código Civil, cuestión que en la especie no ocurrió, no es menos cierto que sí perdió la posesión material del retazo de terreno por la ocupación que realiza la demandada de él, lo que habilita al verdadero dueño para entablar la acción reivindicatoria.

Por último, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria opuesta en conformidad al artículo 2517 del Código Civil y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, la sentencia reflexiona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, no corre la prescripción contra título inscrito y como en el presente caso, el demandante no ha perdido su posesión inscrita y la demandada no acreditó tenerla sobre el terreno que se reivindica, no puede adquirir el dominio por prescripción; motivos por los cuales decide denegar ambas pretensiones, tal como lo hizo la sentencia de primer grado.

CUARTO: Que el artículo 889 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”

De lo anteriormente reseñado, se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

QUINTO: Que, de acuerdo con las alegaciones y normas invocadas por el impugnante, discurren sobre la base que los jueces no aplicaron a favor de la demandada la presunción del artículo 700 del Código Civil, al ser poseedora inscrita y material del inmueble en disputa, y con ello, vulneraron el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, al exigirle que pruebe ser dueña del retazo de terreno, no obstante que le favorece la presunción antes señalada, prefiriendo la posesión y dominio del demandante cuya inscripción es posterior al de la demandada, desconociendo de esta manera la teoría de la posesión inscrita regulada en los artículos 686, 724, 728, 730, 924 y 2505 del mismo código sustantivo.

SEXTO: Que, en este orden de ideas, y como se dijo en el considerando cuarto precedente, un requisito de la acción reivindicatoria es que el reivindicante (el actor) sea dueño de la cosa que reivindica, debiendo dicha parte probar su dominio en virtud del artículo 1698 del Código Civil, y al reivindicar -por la propia definición de la acción que entabla- reconoce en el demandado la calidad de poseedor, con lo que la ley le está concediendo al reivindicado la presunción de dominio del artículo 700; quedando, entonces, el reivindicante en la necesidad de destruir dicha presunción (y de ahí el antiguo consejo al reivindicador, de averiguar primero si para recuperar la cosa puede emplear una acción posesoria, que sólo requiere posesión). (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Segunda edición, Editorial Legal Publishing Chile, 2019, p.1448).

En esta línea de razonamiento, se puede apreciar de los hechos asentados en la causa, que justamente el actor logró desvirtuar la presunción del dominio que le favorecería a la demandada, al probar mediante la documental, testimonial y pericial que efectivamente es dueño del retazo de terreno que reivindica, y que éste se encuentra dentro de un predio de mayor extensión respecto del cual tiene posesión inscrita, por haberlo adquirido por medio de la tradición con la competente inscripción del título en virtud de los artículos 686 y 724 del Código Civil, la que no ha sido cancelada ni se ha perdido en virtud de los artículos 728, 730, 924 y 2505 del mismo cuerpo legal, por ser la inscripción, constitución, garantía y prueba de la posesión.

Por lo demás, se estableció en la causa que la demandada no tiene un título inscrito sobre el inmueble en disputa, por lo que -a diferencia de lo que sostiene el recurrente- no se está ante un conflicto que se deba dirimir mediante los criterios de antigüedad de la inscripción o posesión material, entre otros, por cuanto no se está ante inscripciones paralelas o superposición de inscripciones.

SÉPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que al acoger la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro suplente don nombre reservado G.

Rol N° 6.967-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor nombre reservado G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.