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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14875-202415 abr 2025
Fecha
15 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A con Viña del Monasterio S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 304-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 768-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura cedida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14875-2024, 15 de abril de 2025, «Tanner Servicios Financieros S.A con Viña del Monasterio S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-768-2022, del Primer Juzgado de Letras de los Andes, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A con Viña del Monasterio S.A”, en juicio ejecutivo de cobro de facturas, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil veintidós, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución, con costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro, confirmó sin más lo que venía decidido.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; 5° en relación con el 3° y el inciso penúltimo del 4°, todos de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

Argumenta, fundamentalmente, que la sentencia recurrida comete al menos dos errores de derecho al acoger la excepción que se opuso a la ejecución. Primero, porque se le restó mérito ejecutivo a una factura que estaba irremediablemente aceptada, la que no fue reclamada en la oportunidad que la ley le otorgó; y segundo, porque la misma cuenta con registro de aceptación conforme en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, lo que conlleva que no puede alegarse la falta de prestación del servicio o entrega de los productos.

Del mismo modo, afirmó que la factura fue cedida correctamente y que no puede oponerse a su parte las excepciones personales respecto del incumplimiento del contrato proveniente de una tercera persona.

Finalmente, señala que los errores han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y luego se dicte una de reemplazo que rechace la excepción opuesta a la ejecución.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 11 de julio del año 2022, Tanner Servicios Financieros S.A inició una gestión de preparación de la vía ejecutiva para notificación de facturas en contra de Viña del Monasterio.

· Indicó ser dueña del crédito cedido y contenido en la factura N°12, emitida el 21 de diciembre del año 2021 por Austral Wines Spa, por la suma de $15.172.400.

· Señaló que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada toda vez que ella no fue reclamada dentro del plazo de ocho días que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.983.

· Destacó que sobre la factura consta acuse recibo expreso.

b) El 26 de julio del año 2022 se certificó por el tribunal que la demandada no alegó ningún derecho como lo establece el artículo 5° letra d de la ley N°19.983.

c) Con fecha 7 de julio del año 2023 se presentó la respectiva demanda ejecutiva por parte de Tanner Servicios Financieros quien pidió despachar mandamiento de ejecución embargo en contra de Viña del Monasterio S.A, por la suma de $15.172.500, más los reajustes, intereses y costas que correspondan.

d) Que la parte ejecutada, en tiempo y forma se opuso a la ejecución alegando la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, consagrada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

· Su argumento central fue alegar la excepción de contrato no cumplido establecido en el artículo 1552 del Código Civil, toda vez que la causa de la factura fue la celebración de un contrato de compraventa de 30.000 litros de vino genérico, el que fue devuelto por su parte a la vendedora Austral Wines por no cumplir con los parámetros aceptables acordados, lo que fue certificado por el enólogo de la viña.

· Afirmó que en “el mundo de los vinos” es muy usual comprar con una muestra y al futuro, lo que ocurrió en la especie, pero el producto final entregado debe coincidir con la muestra que se negocia. Todo lo anterior no ocurrió, por lo que los 30.000 litros de vino fueron devueltos el mismo día. Así las cosas, al no ser entregado el producto se configura la alegación de contrato no cumplido.

e) La ejecutante contestó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, argumentando que el incumplimiento de la obligación por parte del prestador del servicio -o su cumplimiento imperfecto o tardío- es absolutamente inoponible a su representada.

· Detalló que la cesión del crédito contenido en la factura no traspasa la posición contractual del cedente al cesionario.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, indica en su considerando quinto que la factura en comento fue cedida a los dos días de su emisión, o sea cuando aún no estaba irremediablemente aceptada.

En el basamento sexto se indicó “en cuanto a que en el negocio causal que motivó la emisión de la factura, esto es, la compraventa de 30.000 litros de vino, el vendedor no cumplió con su obligación de entrega, haciendo entonces procedente la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo al Artículo 1552 del Código Civil, en cuya virtud la ejecutada Viña del Monasterio, como compradora, no se encuentra en mora al dejar de pagar el precio convenido.”

Por ello, acoge la excepción opuesta y rechaza la ejecución.

CUARTO: Que, el tribunal de segunda instancia conoció de la apelación presentada por la parte ejecutante, oportunidad en que confirmó en todas sus partes el fallo en alzada.

QUINTO: Que, para resolver, y considerando lo expuesto en el libelo anulatorio, resulta elemental poner de relieve que la razón dada por el tribunal de primera instancia para acoger la excepción a la ejecución fue conforme a lo estipulado en el artículo 1552 del Código Civil, al entender que, conforme a la prueba rendida, se configuraba la excepción de contrato no cumplido.

SEXTO: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta al recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

SÉPTIMO: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la excepción opuesta a la ejecución, y conforme se razonó por la judicatura, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 1552 del Código Civil, pues tal disposición fue citada como aspecto esencial por los jueces del fondo para resolver como se hizo. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la demanda ejecutiva, debió denunciar como infringida la norma que llevó al tribunal a decidir de forma desfavorable para el ejecutante. En este caso, resultaba crucial denunciar la conculcación del artículo ya citado, en la variante de “errada aplicación” para el caso concreto, lo que fue olvidado.

Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

OCTAVO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado por manifiesta falta de fundamento, como se dirá.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Prado.

N° 14.875-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Álvaro Vidal O.