Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 16 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Asesoria Educativa Consultores Clave Ltda. con Ilustre Municipalidad de Lumaco
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1216-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 284-2019
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No constituye instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7391-2024, 16 de abril de 2025, «Asesoria Educativa Consultores Clave Ltda. con Ilustre Municipalidad…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, bajo el rol N° C-284-2019, caratulado “Asesoría Educativa Consultores Clave Limitada con Ilustre Municipalidad de Lumaco”, por sentencia de diez de junio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda incoada, sólo en cuanto a que el municipio demandado deberá pagar al demandado la suma de $19.145.840, más reajustes e intereses, sin costas.
Apelado dicho fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, confirmó sin más la de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como capítulo inicial, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandada denuncia la transgresión de los artículos 1545 y 1552 del Código Civil, toda vez que se trata de un contrato intuito personae, en razón de la experiencia y calificación de la empresa seleccionada para llevar a cabo el trabajo que debía desarrollar de manera directa, no por intermedio de personas que carecían las características requeridas. La sociedad elegida estaba inscrita en el Registro de Entidades de Asistencia Técnicas Educativas que exige el Ministerio de Educación, obligándose a prestar un servicio especializado y técnico pedagógico, pero las tareas comprometidas fueron realizadas por una persona natural que se desempeñaba como Directora del Departamento de Educación Municipal de la demandada.
Atendido lo anterior, los magistrados de segunda instancia han omitido aplicar el artículo 1552 del Código Civil, dado que la demandante no cumplió las obligaciones que contrajo, consistente en generar planificaciones docentes de una determinada calidad técnico-pedagógica.
El recurrente también sostiene el arbitrio de nulidad sustantiva en la infracción a los artículos 1546 y 1560 del Código Civil dado que el actuar de la empresa contratada transgrede el principio de buena fe que rige el proceder de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que no generó los materiales docentes requeridos, sino que fueron realizados por otra empresa y sin la calidad exigida.
Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que rechace en todas sus partes la demanda enderezada en su contra.
SEGUNDO: Que según fluye de los motivos Séptimo, Octavo y Noveno del fallo de primer grado -reproducidos por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa, la existencia de un vínculo obligacional entre los litigantes, por el cual la demandada le adeudaba a la demandante la suma de $39.011.680, cantidad que ha sido parcialmente pagada, y que la demandante cumplió con la entrega del material correspondiente a los servicios comprometidos “los que llegaron a destino, esto es, a los colegios y que fueron utilizados por los profesores”.
TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito, acogieron parcialmente la demanda de cobro de pesos deducida por la sociedad Asesoría Educativa Clave Consultores Limitada, disponiendo que la Municipalidad de Lumaco deberá pagar a la demandante la suma de $19.145.840, más reajustes e intereses, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Que, resulta del todo relevante señalar que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
SEXTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, más aún cuando sus argumentos se dirigen a cuestiones sobre la calidad del material educativo o quien lo confeccionó, circunstancias que, como lo señaló el sentenciador de primer grado, “no se establecieron como hechos controvertidos en la resolución que recibió la causa a prueba”.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
OCTAVO: Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gianfranco Montenegro Leonelli, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar.
Rol N° 7.391-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.