Quantum indemnizatorio
- Fecha
- 16 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 14-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2252-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Quantum indemnizatorio · Constitución de servidumbre minera · Norma citada no es reguladora de la prueba · Requisitos constitución servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217728-2023, 16 de abril de 2025, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-2250-2020, caratulados “Compañía Minera Doña nombre reservado SCM con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, rectificada el trece de diciembre de dicho año, en lo pertinente, se acogió la demanda de servidumbre minera deducida por la Compañía Minera Doña nombre reservado, en contra del Fisco de Chile, constituyéndose en favor de las pertenencias mineras denominadas “Ceilán 1 al 180” y la planta de beneficios de minerales, las servidumbres mineras que se detallan, fijándose a título de indemnización en favor de la demandada, la suma anual y anticipada equivalente a 66,17 unidades de fomento anuales por el total del terreno de 102,11 hectáreas que comprenden las servidumbres solicitadas, dentro de los cinco primeros días de cada año.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó con declaración que la demandante deberá pagar anualmente a título de indemnización al Fisco de Chile, la suma equivalente a 720,58 unidades de fomento, por la superficie total de 102,11 hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad en que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en las leyes reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 341, 384, numerales 1°, 3° y 4°, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 122, 123, 234 inciso segundo y 235 del Código de Minería y con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia impugnada, al aumentar el monto de indemnización en más de seis veces lo que había sido establecido en la de primera instancia, lo hizo desconociendo el valor probatorio que la ley asigna a la prueba rendida respecto de este punto o hecho, lo cual la condujo a infringir los artículos que cita.
Luego de mencionar la prueba rendida en el juicio por las partes, alega, en primer término, la ilegalidad en la valoración de la prueba documental en relación con un oficio emanado del propio Fisco; luego, de la testimonial, al estimar que la declaración de un solo testigo de la parte demandada tiene un valor probatorio superior al testimonio conteste de dos testigos que depusieron por la demandante y que dieron razón de sus dichos; y, finalmente, de la prueba pericial, al vulnerarse los principios de no contradicción, de razón suficiente y los conocimientos científicamente afianzados, transgrediendo, en definitiva, la norma que ordena preferir la prueba más conforme con la verdad.
Termina señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se la invalide o anule; y, en su lugar, acto continuo y sin nueva vista, separadamente, se dicte una sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y al mérito del proceso, corrigiendo los considerandos en que se valora la prueba rendida y se determina la existencia de los perjuicios y el monto de indemnización a pagar, y se disponga que se confirma la de primera instancia en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Las servidumbres solicitadas están situadas en pampa del Tamarugal, que se trata de suelos costrosos, salinos, carente de aguas superficiales, distante del poblado de Pozo Almonte, sin vegetación autóctona, donde no constan puntos arqueológicos o asentamientos humanos, ni existen aguas superficiales, o fauna silvestre, contando con un solo acceso, el que fue construido por la demandante, alejado de un domicilio reservado.- Los predios sirvientes abarcan una superficie de 102,11 hectáreas, consistiendo de cuatro polígonos, dos ubicados en el salar de Bellavista y los dos restantes en el sector noreste del cerro Challacollo de la comuna de Pozo Almonte.
3.- La Compañía Minera Doña nombre reservado SCM es dueña de las pertenencias mineras y el establecimiento de beneficio de minerales en cuyo favor se persigue la implementación de los gravámenes reales materia de la litis; y el Fisco de Chile es dueño de los predios sirvientes solicitados en servidumbre.
4.- Las servidumbres que se desean constituir son necesarias para llevar a cabo el proyecto de exploración y explotación de las pertenencias mineras de propiedad de la actora, pues permite la continuidad de la ejecución del Proyecto Minero Collahuasi del cual son parte las pertenencias mineras “Ceilán 1 al 180”, permitiendo el mejoramiento de trazados de cañería de agua de mar, como de línea eléctrica, implementación y construcción de campamentos temporales que apoyarán las obras del sistema de tendido eléctrico, ocupación y tránsito de actividades, y demás obras complementarias.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda, fijándose en la sentencia de primera instancia un monto determinado, correspondiente con el valor otorgado por el perito judicial Sr. nombre reservado, el que fue aumentado por la impugnada, al entender que se presentó el presupuesto de dos pruebas contrapuestas, en la medida en que el informe pericial emitido por el profesional ya mencionado, daba cuenta de valores claramente inferiores a los que derivaron de la prueba documental y testimonial del Fisco, estimándose que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, criterio normativo que llevó a disentir del valor asignado por el perito a la hectárea de terreno en que se constituirá la servidumbre.
Tercero: Que, como se advierte de la sola lectura del recurso, aparece que el reproche principal que se formula a la sentencia, es que en el establecimiento de los hechos, particularmente en lo que se refiere al valor de la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile, no se apreció correctamente la documental rendida por el demandado, no valorándose, además, como plena prueba la testifical rendida por su parte, conforme lo exigía el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desatendiéndose, además, los criterios que obligan a valorar el informe pericial conforme a las normas de la sana crítica. Consecuencia de este yerro es que se habría producido la infracción de los demás preceptos que denuncia.
Al respecto cabe señalar que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se hubiere denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario como lo es el de casación, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que la legislación rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, en primer lugar, y refiriéndonos a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciada, cabe señalar que dispone: «Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones».
Pues bien, no participa de la naturaleza jurídica de reguladora de la prueba, atendido que solo señala las probanzas que se pueden rendir en un juicio para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones y defensas de los litigantes.
Quinto: Que luego, y refiriéndonos a la denuncia de la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, como se ha sostenido en diversos fallos de esta Corte (entre otros los Roles Ns. 4.225-2016, 8.514-2017 y 15.482-2018), las reglas que establece tampoco revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba, toda vez que constituyen parámetros referidos a la prueba testimonial, criterios a aplicar por la judicatura al realizar el ejercicio de valoración de las declaraciones prestadas, pero que no son absolutos, ni limitan en modo alguno el ejercicio valorativo del tribunal. Esta norma «sólo otorga a los jueces del fondo la facultad para ponderar la prueba testifical y configurar y valorar el medio de prueba de las presunciones, lo que escapa al control de casación, por ser precisamente una potestad privativa de aquellos».
En particular, estos parámetros son revelados por las propias reglas 1ª, 3ª y 4ª del referido artículo que se denuncian como infringidas, cuando establecen, que «La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426»; que «cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso» y que «cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número».
Sexto: Que, ahora, en relación con la vulneración del artículo 425 del código procedimental, se aprecia, del análisis realizado en la sentencia impugnada, que las normas de la sana crítica no han sido vulneradas, tratándose más bien de una disconformidad de la recurrente respecto a las conclusiones arribadas por la judicatura del fondo, la que, al analizar los diferentes medios probatorios allegados al juicio, en especial el informe pericial, expone los motivos por los cuales le resta valor y prefiere las otras probanzas rendidas, ajustándose a los principios que se denuncian como vulnerados, no advirtiéndose infracción al principio de no contradicción al estimarse el informe pericial como “poco acucioso”, al tratarse de un ejercicio valorativo; tampoco al de razón suficiente, toda vez que fue considerado el hecho de haberse basado el informe en causas anteriores, no siendo efectiva la crítica formulada en cuanto se habría considerado que el informe se apoyaba en referencias de propia autoría del perito; y finalmente, a los conocimientos científicamente afianzados, al preferirse ciertas probanzas en lugar de otras, siendo éste, nuevamente, un ejercicio valorativo privativo de la judicatura del fondo.
Séptimo: Que, en lo que respecta a la inobservancia del artículo 426 del cuerpo legal ya citado, cabe señalar que el libelo recursivo solo contiene referencias tangenciales a su respecto y, además, su mención lo es siempre en relación a las normas restantes, cuya conculcación ya ha sido descartada.
Octavo: Que, finalmente, tratándose del artículo 428 del código procedimental, como también contiene un parámetro valorativo privativo de la judicatura del fondo, no puede ser considerada, al igual que se dijo anteriormente respecto del artículo 384, como una norma reguladora de la prueba, susceptible de ser impugnada a través de este arbitrio.
Noveno: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia referida a los artículos 122, 123, 234 inciso segundo y 235 del Código de Minería y 1698 y 1712 del Código Civil, pues más allá de haberse planteado como una consecuencia de la infracción de las normas precedentemente abordadas, requiere una revisión de los hechos que, por lo concluido, resultan inamovibles para esta Corte; en razón de lo anterior el recurso de casación en el fondo deducido será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°217.728-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.