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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 242801-202321 abr 2025
Fecha
21 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Comercial Importadora y Exportadora nombre reservado Eirl con Ingenieria y Maquinarias el Tambo Ltda.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1505-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 26946-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 43
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Ley N° 18.175: art. 45
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba · Cesación de pagos · Actuaciones abusivas · Solicitud de declaración de quiebra · Deudor insolvente · Estado de insolvencia · Dolo o culpa · Recurso especial de reposición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 242801-2023, 21 de abril de 2025, «Comercial Importadora y Exportadora Eirl con Ingenieria y…»

Historia del caso

En el mismo rol 242801-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus motivos 27.- a 33.-, que se eliminan.

Asimismo, se reitera el basamento primero de la sentencia anulada.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°).- Que en torno a la responsabilidad del peticionario de la quiebra es preciso destacar que nuestra legislación concursal, vigente a la época, señala en el artículo 45 del inciso tercero de la Ley N° 18.175 que: “Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente”, de manera tal que el deudor, como agraviado, pueda deducir en razón del eventual resarcimiento de los perjuicios que injustamente se le hayan causado por el acreedor, si éste hubiere procedido con dolo o culpa, lo que debe resultar de los mismos hechos que constan en los autos del concurso.

2°).- Que, como se dejó establecido en los basamentos 18 y 21 del fallo en revisión, en el presente caso, el acreedor, esto es, Ingeniería y Maquinaria El Tambo Limitada, tenía un instrumento idóneo para solicitar la quiebra de la empresa Comercial Importadora y Exportadora nombre reservado E.I.R.L. que consistía en “una sentencia ejecutoriada dictada por el 1° Juzgado de Letras de Puente Alto, en autos sobre cobro de facturas, donde se condenó a la (actual) demandante a pagar la suma de $55.000.000.-“. Desde luego, tal proceder del solicitante Ingeniería y Maquinaria El Tambo Limitada, no puede considerarse ilícito, ya que meramente actuó amparado en un hecho presuntivo del estado de insolvencia que la propia ley contempla expresamente, conforme al artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio de ese entonces (Ley N° 18.175), por lo que se inicia sobre la base de elementos idóneos para dicha finalidad, sin que exista culpa o dolo al deducir la solicitud de apertura del concurso que en definitiva fue desestimado.

Posteriormente, como consta del expediente de quiebra traído a la vista en este proceso, se suspendió el procedimiento de quiebra de común acuerdo por resolución de 10 de agosto de 2012.

Las mismas partes el 13 de agosto de 2012, extienden una escritura pública en la que “Comercial Exportadora e Importadora nombre reservado EIRL” reconoce adeudar a la sociedad “Ingeniería y Maquinaria Tambo Limitada” la suma de cincuenta y cinco millones de pesos, de los que paga al 20 de agosto de 2012 veinte millones de pesos, y el saldo de treinta y cinco millones de pesos, en cuatro cuotas de ocho millones setecientos cincuenta mil pesos cada una, la primera de ellas debía pagarse el 20 de septiembre de 2012 y la última de 20 de diciembre del mismo año, para lo cual se emitieron las respectivas letras de cambio, por cada una de esas sumas, la primera pagada, las restantes todas protestadas.

Reanudado el procedimiento a petición de la actual demandada Ingeniería y Maquinaria Tambo Limitada, por resolución de 31 de enero de 2013, se declaró la quiebra de “Comercial Exportadora e Importadora nombre reservado E.I.R.L.”.

3°).- Que, si bien es cierto se estableció en el proceso de quiebra la improcedencia de la misma por la pérdida de la exigibilidad del documento que sustentó su solicitud, a raíz de la escritura de “reconocimiento de deuda”, el pago parcial de la misma y la caución del resto a través de una hipoteca de un bien raíz de un tercero, con lo que se acoge el recurso de reposición especial y se deja sin efecto la quiebra; no lo es menos que, como se dijo, la sola presentación de la solicitud ante el tribunal respectivo, provoque los perjuicios a que se refiere la disposición en comento. Lo contrario significaría desconocer, que el legislador concursal supedita su accionar al hecho que la condición sea declarada por medio de una sentencia definitiva, ya que no será posible formular algún reproche en este sentido por la revocación del estado de quiebra, acaso se comprueba que, en el caso particular, no concurren los requisitos de insolvencia que habiliten para decretar la quiebra, máxime si consideramos que ello será el resultado de un contradictorio que se abre únicamente, a posteriori, con ocasión del recurso especial de reposición que deduzca el propio fallido con el fin de dejar sin efecto la sentencia definitiva que constituyó su estado falencial.

Si la Ley ha considerado en su artículo 43 lo que la doctrina denomina “hechos reveladores” de cesación de pagos, corresponderá al acreedor, únicamente, probar la concurrencia de los hechos que revelen este estado patrimonial incapaz de pagar sus deudas para considerar agotada la carga probatoria que sobre él pesa. Acreditados los hechos que exigen cada una de las causales del artículo 43, se posibilita la procedencia de las presunciones que el legislador ha establecido y que permiten presumir el estado de cesación de pagos.

4°).- Que la conducta llevada a cabo por la sociedad demandada durante todo el curso del proceso de quiebra, no puede ser considerada como abusiva o reveladora de un accionar antijurídico que comprometa su responsabilidad, toda vez que utiliza el procedimiento de quiebra para los fines a aquellos para los que fue instituido.

No aparece la existencia de un acto antijurídico, como sería la petición de quiebra ejercida de manera abusiva, que del análisis de la conducta del demandado, dentro del contexto en que fue desplegada, no se extraen los elementos fácticos contundentes de los que surgirá el dolo o culpa, de manera tal que no se puede concluir el desvío de la finalidad del proceso de quiebra; por el contrario al momento de la solicitud fue verdadero el estado de insolvencia expresado en la causal concurrente que se adujo y que, en un primer momento, fue aceptada por el tribunal que conoció la quiebra.

En efecto, tanto la circunstancia que la demandante en estos autos también pudo haber puesto en conocimiento del tribunal el instrumento “reconocimiento de deuda” desde el momento de su suscripción, así como el incumplimiento del mismo, dado que las letras de cambio emitidas para el pago del saldo adeudado en los términos del señalado instrumento, fueron todas y cada una de ellas protestadas en el segundo semestre del año 2012, antes que se declarara la quiebra, dan cuenta de la legitimación de “Ingeniería y Maquinaria El Tambo Limitada” para intentar la acción que puso en obra atendido los signos revelados de impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones y el consiguiente peligro de perjuicio al mismo, quizás enmascarando la verdad, disfrazándose de deudor solvente, cuando ya era un insolvente, lo que, por lo demás, explicaría la circunstancia que ninguno de los tribunales que conoció la referida declaración de quiebras, declaró que el acreedor procedió con infracción a la ley, sino que se estimó finalmente, un quebrantamiento a la igualdad de pago entre los acreedores, lo que en cualquier caso podría producir perjuicio a aquellos, pero no al deudor; sin que sea plausible entender que la demandada ha obrado con dolo o culpa al requerir la quiebra de la empresa demandante. No concurriendo ninguno de estos supuestos de culpa o dolo, no es posible que la acción intenta pueda prosperar tal y como lo ha afirmado la doctrina (Monasterio, Claudio: “De la responsabilidad del solicitante de quiebra”, memoria de prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1998, páginas 100 y siguientes. En este sentido Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIX, secc. 2ª, año 1942, página 55), por lo que la demanda debe ser rechazada por esta circunstancia.

5°).- Que, teniendo en consideración que no se acreditó la existencia de una acción u omisión dolosa o culpable o abusiva que puede ser reprochable al demandado, no cabe revisar ni pronunciarse sobre la procedencia y, en su caso, el quantum de los acápites cuya reparación se pide.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se confirma la resolución apelada de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos rol C-26.946-2017, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 242.801-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.