Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de abril de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comercial Importadora y Exportadora nombre reservado Eirl con Ingenieria y Maquinarias el Tambo Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1505-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 26946-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 170, 768, 775, 785
Ley N° 18.175: art. 45 - Descriptores
- Casación de oficio · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Declaratoria de quiebra · Ejercicio abusivo de acciones judiciales · Obligación de motivar o fundamentar · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 242801-2023, 21 de abril de 2025, «Comercial Importadora y Exportadora Eirl con Ingenieria y…»
Historia del caso
En el mismo rol 242801-2023
- Casación en la forma y en el fondo Responsabilidad extracontractual 21 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, bajo el rol C-26.946-2017, caratulado “Sociedad Comercial Importadora y Exportadora nombre reservado E.I.R.L. con Sociedad Ingeniería y Maquinarias El Tambo Limitada”, por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó tanto la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, como la acción de indemnización de perjuicios, sin costas.
Apelada esta decisión por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, la revocó parcialmente y, en su lugar, acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de cincuenta y ocho millones doscientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y siete pesos ($58.237.247) por concepto de daño emergente, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, la demandada formalizó sendos recursos de casación en la forma y en el fondo y la empresa demandante dedujo un recurso de casación en la forma.
Declarados admisibles únicamente los arbitrios de nulidad formal, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la sociedad demandada se basa en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión objetada ha sido dada en contra de tres sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, lo que fue planteado como excepción dilatoria y como alegación en su contestación.
Explica que en su oportunidad accionó en contra del actor ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, solicitando que se declarara su quiebra, fundado en una sentencia ejecutoriada dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto sobre cobro de facturas, en la cual se condenó a pagar al actual demandante la suma de cincuenta y cinco millones de pesos. La sentencia declaratoria de quiebra se pronunció el 30 de julio de 2013. Con anterioridad a aquella la contraria reconoció adeudarle la mencionada suma de dinero a través de una escritura pública, obligándose pagar en cinco cuotas, pagándose a la fecha únicamente la primera de ellas.
Señala que la sociedad Quero -demandante-, dedujo oposición a la declaratoria de quiebra, la que fue acogida el 13 de marzo de 2015, sin condenarla en costas, por estimar que había tenido motivo plausible para litigar, lo que, en su concepto, constituye la primera sentencia definitiva ejecutoriada en contra de la cual se ha dictado la recurrida.
Indica que una vez ejecutoriada la antedicha decisión la demandante dedujo ante el tribunal que conoció de la quiebra, la misma acción que en estos antecedentes, a la que, por pronunciamiento de 3 de mayo de 2016, no se le dio lugar, por no cumplir en la especie los supuestos del artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio. Afirma que está constituye la segunda sentencia definitiva en contra de la cual ha sido dictada la objetada de nulidad formal.
Califica como la “tercera sentencia definitiva ejecutoriada en contra de la cual ha sido dictada la de este proceso”, a la emitida por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo el 18 de julio de 2016, la que -nuevamente- desecha la acción indemnizatoria por motivos de fondo, por no darse los supuestos exigidos por el artículo 45 de la Ley N° 18.175.
Reclama que, no obstante, existen tres decisiones ejecutoriadas sobre la materia, se emite un nuevo pronunciamiento, lo que conlleva un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad de aquel fallo y que se dicte en su reemplazo uno que deseche en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la demandante en contra de la sentencia del tribunal a quo, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, la demandante sustenta su recurso de casación en la forma en el artículo 768 N° 5 en consonancia con el artículo 170 N° 4 del estatuto procedimental civil, toda vez que la sentencia impugnada eludió la obligación de fundamentación respecto de un rubro que solicitó como integrante del daño emergente demandado, bajo la hipótesis que no formaba parte de la litis, lo que no es efectivo, por lo que la decisión carece de razonamiento ante una petición concreta efectuada en la demanda; ya que al negar que dicho concepto forma parte de la discusión, el sentenciador ad quem se inhibe de razonar en torno a su procedencia y cuantía.
La omisión de pronunciamiento sobre la referida categoría, trae como consecuencia que aquel no sea reparado y tenga que soportar un crédito en su contra superior a los cincuenta y seis millones de pesos, por lo que insta a que esta Corte anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una que acoja su petición de reparar el referido ítem, con costas.
TERCERO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis de los recursos de nulidad interpuestos, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que no fue denunciado por los litigantes y que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
CUARTO: Que, como se adelantó, el de autos es un proceso por el que “Comercial Importadora y Exportadora nombre reservado E.I.R.L.”, pretende la indemnización de perjuicios dispuesta por el artículo 45 inciso tercero de la Ley de Quiebra, vigente a julio de dos mil trece, en contra de “Ingeniería y Maquinaria El Tambo Limitada”, por los perjuicios que le ocasionó al deducir la demanda de solicitud de quiebra en su contra, la que quedó radicada en el Segundo Juzgado Civil de San Bernardo, bajo el rol N° 2559-2012, en el que el treinta y uno de julio de dos mi trece se dictó sentencia definitiva que declaró su quiebra, medida que fue alzada al acogerse un recurso especial de reposición el trece de marzo de dos mil quince, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el uno de septiembre del mismo año, rechazándose, por manifiesta falta de fundamento, el recurso de casación en el fondo deducido ante esta Corte Suprema.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes.
En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el juez a quo, se advierte una falta de ponderación sustancial de cada una de las piezas aportadas al juicio y el análisis conjunto de todos aquellos antecedentes.
OCTAVO: Que, el tribunal de alzada para acoger la acción deducida por el demandante concluyó que el demandado procedió de manera culpable, en los términos del artículo 45 de la Ley de Quiebras al momento de pedirse la misma, pues ejerció abusivamente y de mala fe la acción declaratoria de quiebra, con una finalidad meramente instrumental, ya que después de la petición de quiebra y antes de su declaratoria, celebró con el actor una convención donde éste reconoció adeudarle el mismo monto al cual fue condenado en la sentencia que servía de título ejecutivo para fundar la solicitud de declaración de quiebra, constituyendo incluso una hipoteca en su favor y recibiendo un pago por dicho concepto.
Este asentamiento de hechos denota que la revisión de los antecedentes incorporados al juicio ha sido incompleta, los que inciden no sólo en el establecimiento de los hechos sino que son relevantes para encuadrar aquellos en la hipótesis del artículo 45 inciso tercero de la Ley de Quiebras vigente en esa época.
En efecto, si bien son relevantes los pronunciamientos de los tribunales sobre la procedencia del recurso de reposición especial deducido en contra de la sentencia que declaró la quiebra de “Comercial, Importadora y Exportadora nombre reservado E.I.R.L.”, también tienen incidencia los antecedentes que rodearon la tramitación de dicho proceso ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el N° 2559-2012; el que fue traído a la vista en el presente juicio, en el cual constan las copias autorizadas de cuatro letras de cambio a la orden de Ingeniería y Maquinaria Tamo Limitada, con sus respectivas actas de protesto, las que si bien se tuvieron por acompañadas con citación al proceso, las mismas no fueron evaluadas, sin que, por tanto, fueran consideradas, de forma tal que no se verificó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito.
Por consiguiente, han prescindido los sentenciadores del estudio de los medios probatorios que ellos debían efectuar, para asentar los presupuestos que consagra el legislador, al momento de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
NOVENO: Que, por tanto, se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen, sin que, por tanto, sea necesario pronunciarse respecto de los arbitrios de nulidad formal entablados por las partes del litigio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 242.801-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.