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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 241875-202322 abr 2025

Negativa del conservador a practicar inscripción

Fecha
22 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Negativa del conservador a practicar inscripción
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1136-2023
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 19-2023
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Carroza Espinosa, Mireya López Miranda
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Negativa del conservador a practicar inscripción · Historia de la propiedad · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Fusión de inmuebles · Solicitud inoficiosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 241875-2023, 22 de abril de 2025

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol V-19-2023 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés se rechazó el reclamo deducido por don nombre reservado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Cunco, por la negativa a inscribir la fusión de inmuebles inscritos a su nombre.

Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de once de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el peticionario dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurso se funda en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, que preceptúa que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”, fundado en que la impugnada no se pronuncia sobre los argumentos de su apelación, esto es, la procedencia o no de la institución de la fusión de predios y su carácter de inoficiosa.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a su reclamo y ordene al Conservador de Bienes Raíces de Cunco a inscribir la fusión de los predios y cancele las inscripciones anteriores.

Segundo: Que, la causal invocada se configura cuando la sentencia impugnada no decide la cuestión litigiosa sometida a la consideración del tribunal que, en el presente caso, consiste en un reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Cunco por la negativa a inscribir la fusión de inmuebles inscritos a nombre del solicitante.

Pues bien, como la sentencia de segunda instancia confirmó, en forma pura y simple, la de primer grado que lo desestimó, previo análisis del recurso de apelación deducido en su contra y de escuchar las alegaciones formuladas en estrado, decidió el asunto controvertido; en razón de lo anterior, no se configuró la causal que se analiza.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero: Que en el recurso de casación se denuncia que la sentencia fue dictada con infracción de ley “toda vez que al resolver por rechazar el recurso de apelación -dejando constancia de paso que nunca estuvo en duda el dominio de mi representado sobre los inmuebles cuya fusión se solicita- por no acreditarse el dominio de mi representado sobre los bienes inmuebles involucrados en la fusión, desconoce de paso las normas que regulan la tradición del dominio sobre los bienes raíces, y la forma en la cual se adquiere el dominio”, vulnera lo prescrito en los artículos 686 y 670 del Código Civil, que se refieren a la tradición como modo de adquirir el dominio, fundado en que, pese a haber acreditado que es dueño de los predios cuya fusión solicitó inscribir, se rechazó su reclamo. Además, denuncia la vulneración de lo prescrito en el artículo 728 del mismo cuerpo legal, que señala que para que cese la posesión inscrita es necesario que exista una inscripción que la cancele. Luego, sostiene que el Decreto Ley N°1856, de 1977,reconoce la fusión de inmuebles; así, su artículo 2° prescribe que “La inscripción refundida de los inmuebles que constituyen una sola unidad se practicará conforme a un plano, debidamente autorizado por el Secretario General o Ministro de Fe del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, en el cual aparezcan demarcados e individualizados por el Registro, folio y número de su inscripción, los inmuebles que comprendan la inscripción refundida. Este plano será archivado conforme a lo prescrito en los artículos 39 y 85 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (…); y su artículo 3° señala que “La inscripción refundida de los diversos inmuebles colindantes, que forman una sola unidad, contendrá solamente las menciones de los N.os 1 y 5 del artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y, además, las siguientes: a) El nombre del Servicio de la Vivienda y Urbanización titular del dominio; b) Los deslindes generales del inmueble cuyas inscripciones de dominio se unifican, o las indicaciones de su perímetro o polígono que contenga el plano respectivo, y una referencia al plano confeccionado en conformidad al artículo anterior; c) La indicación del Registro, folio y número de cada una de las inscripciones que se refunden, y d) La cita del presente decreto ley.” Finalmente, alega que se desconoce lo prescrito en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al desconocer la prueba aportada por su parte que acredita la titularidad del dominio de los inmuebles.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a su reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Cunco.

Cuarto: Que la magistratura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- El recurrente es dueño de los predios Lote 8 A y Lote 9 A resultantes de la subdivisión de la parcela quince del predio Pichares, ubicado en la comuna de Cunco, inscritos a fojas 3385, N°2324, y fojas 3389, N°2327, respectivamente, del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Cunco.

2.- El solicitante pidió la cancelación de las inscripciones antes señaladas y la inscripción de los predios fusionados, de acuerdo a un plano que presentó y que elaboró.

3.- El Conservador de Bienes Raíces de Cunco desestimó la petición, indicando que no cuenta con las facultades ni los medios técnicos para determinar la certeza de lo expuesto en la escritura de fusión.

Para rechazar el reclamo tuvo presente que a fin de que el Conservador de Bienes Raíces proceda a efectuar una inscripción en el Registro de Propiedad a su cargo, tal inscripción debe obedecer a alguno de los roles que cumplen las inscripciones en tal Registro, ya sea, mantener la historia de la propiedad raíz en el caso de transmisión por modo de adquirir sucesión por causa de muerte o de tradición de derechos, reflejando sus transferencias entre vivos o declaración de dominio conforme a modos de adquirir originarios y que, por cierto, se le exhiba un título que deba inscribirse en tal registro o que pueda inscribirse, conforme a la ley; sin embargo, en el caso de autos, la inscripción peticionada no cumple ninguno de los referidos roles, pues siendo el solicitante dueño de los inmuebles respectivos, la inscripción solicitada resulta inoficiosa e inconducente.

Quinto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Asimismo, que los hechos establecidos por la judicatura de instancia resultan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se acuse la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de modo obligatorio a determinados medios de prueba.

Sexto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado desconociendo los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada. En efecto, se afirma que la magistratura del fondo desconoció su calidad de dueño de los predios que solicita fusionar, lo que, como se advierte de la lectura del motivo cuarto, es un presupuesto fáctico que se tuvo por establecido.

Séptimo: Que, con todo, en cuanto a las infracciones denunciadas en relación a los artículos 670, 686 y 728 del Código Civil, la primera señala que “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.”, que se relaciona con la segunda, que prescribe que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”; y la tercera mandata que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.”, el recurrente las funda en el desconocimiento de su condición de dueño de los predios Lote 8 A y Lote 9 A; prescinde del hecho claramente determinado en el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, en cuanto señala que “claramente consta de las inscripciones de dominio acompañadas que el solicitante es dueño de los inmuebles respectivos”, por lo que no concurre la vulneración denunciada.

Octavo: Que, en cuanto a la infracción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no tiene el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues solo se refiere a la oportunidad en que pueden presentarse los instrumentos.

Noveno: Que, además, lo dispuesto en el Decreto Ley N°1856, de 1977, tampoco sirve para resolver el litigio, pues norma situaciones diferentes a la de la especie. En efecto, conforme a su artículo 1° inciso primero, “es aplicable a todas las adquisiciones de inmuebles colindantes que hubieren efectuado las Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano, y a las que hubieren hecho o efectúen los Servicios de Vivienda y Urbanización.”; agregando su inciso segundo que “Regirá también la antedicha norma para la inscripción refundida de las propiedades colindantes adquiridas por las mencionadas Corporaciones con anterioridad a la dictación de la ley Nº 16.742.”; razones por las cuales el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°241.875-23

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firman los ministros señora Chevesich y señor Carroza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.