Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10706-202423 abr 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
23 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Comercial Kahn y Vergara Limitada
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2766-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3253-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 156
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Sentencia ejecutoriada · Error de derecho · Acción ejecutiva · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Plazo para declarar el abandono · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10706-2024, 23 de abril de 2025, «Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Comercial Kahn y…»

Historia del caso

En el mismo rol 10706-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 3253-2018, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Comercial Kahn y Vergara Limitada” por sentencia de veintisiete de septiembre de 2023, se declaró abandonado el procedimiento.

El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante sostiene que el fallo cuestionado ha infringido lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el estado procesal en que se encontraba la causa al momento de decretarse el abandono del procedimiento no era posible aplicar la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiéndose notificado al ejecutado la sentencia el 30 de agosto de 2023 por cédula a su apoderado y habiendo transcurrido el plazo para deducir recursos contra dicha sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2023 se solicitó el certificado de ejecutoria y se accede a ello, certificándose que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada con fecha 13 de septiembre de ese año. Por lo tanto la norma a aplicar era la del artículo 153 del mencionado cuerpo normativo, no habiendo transcurrido el plazo señalado en dicha norma toda vez que la solicitud de abandono de procedimiento fue presentada con fecha 14 de septiembre de 2023.

Indica que el ejecutado esperó que se venciera el plazo para deducir recursos contra la sentencia de primera instancia y que su parte pidiera la correspondiente certificación de ejecutoria para interponer el mencionado incidente de abandono. Al respecto menciona que conforme lo expresa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose renovado el procedimiento, el apoderado de la sociedad no ejerció su derecho y/o facultad para solicitar el abandono del procedimiento, teniendo ahora aplicación la regla del inciso segundo del artículo 153 de dicho cuerpo legal, debiéndose computar el plazo de tres años desde la fecha del certificado de ejecutoria para solicitar el abandono del procedimiento.

En virtud de lo anterior, concluye que la sentencia recurrida no puede aplicar la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sociedad ejecutada no ejerció oportunamente su derecho y/o facultad de solicitar el abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 15 de julio de 2019 se dicta sentencia de primer grado por la cual se acoge parcialmente la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se declara que la acción para el cobro de las cuotas que vencían desde junio de 2017 a octubre de 2017 se encuentran prescritas. Y, en lo demás, se rechazan, las excepciones contenidas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante la ejecución por el saldo restante.

b) El 21 de agosto de 2019 se notifica personalmente la parte ejecutante del referido fallo.

c) Con fecha 16 de septiembre de 2019 el ejecutante pide liquidación del crédito y con esa misma fecha tribunal ordena liquidarlo

d) El 17 de octubre de 2019 en el cuaderno de apremio se pone en conocimiento de las partes la referida liquidación, regulándose las costas personales.

e) Con fecha 30 de enero de 2020 en el cuaderno de apremio el ejecutante solicita se conceda auxilio de la fuerza pública para embargo, a lo que se da lugar con esa misma fecha.

f) El 27 de abril de 2023 en el cuaderno de apremio el ejecutante vuelve a pedir liquidación, lo que se concede por resolución de 27 de dicho mes y año.

g) Con fecha 30 de agosto de 2023 se notifica al ejecutado la sentencia de primera instancia por cédula.

h) El 13 de septiembre de 2023 se certifica que el fallo de primer grado se encuentra ejecutoriado.

i) Con fecha 14 de septiembre de 2023 comparece el ejecutado pidiendo el abandono del procedimiento, el que funda en que consta en el cuaderno principal de este juicio ejecutivo, que la contraria notificó con fecha 30 de agosto de 2023 a su parte la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2019. Asevera que en la fecha que media entre la dictación de la sentencia y su notificación, el ejecutante no realizó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, la que en el cuaderno principal correspondía a la notificación de la sentencia. Incluso, dice, la causa fue archivada en dos ocasiones, según consta en resoluciones de fechas: i) 8 de mayo de 2020 y ii) 2 de agosto de 2023. Las solicitudes de desarchivo que le siguen, menciona que, no pueden ser consideradas como diligencias útiles.

j) El ejecutante evacuando el traslado pide el rechazo del incidente, por cuanto sostiene que no corresponde declarar abandonado el procedimiento, toda vez que del examen del expediente consta que con fecha 15 de julio de 2019 se dictó sentencia que acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la contraria, además consta que con fecha 21 de agosto de 2019 se notificó la apoderada de su parte de la sentencia de autos y posterior a ello existen una serie de actuaciones que han servido para dar curso progresivo a estos autos: liquidación del crédito; la concesión de la fuerza pública para la traba del embargo y la resolución que ordena la notificación personal o por cédula al ejecutado y la notificación de la sentencia y la solicitud de certificación de ejecutoria y el certificado de ejecutoria de la sentencia recaída en autos. Refiere que, si bien es cierto que el incidente de abandono del procedimiento está regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contiene la regla general en cuanto a la oportunidad para interponer este incidente, pero para los procedimientos ejecutivos existe una norma especial contenida en el artículo 153 inciso 2° del mismo cuerpo legal, es decir, se podrá solicitar el abandono después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 en cuyo caso el plazo será de tres años contados desde la última gestión útil recaída en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Por lo tanto, dice, habiéndose notificado al ejecutado la sentencia el pasado 30 de agosto de 2023 por cédula a su apoderado y habiendo transcurrido el plazo para deducir recursos contra dicha sentencia con fecha 12 de septiembre de 2023 su parte solicitó el certificado de ejecutoria, certificándose que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada con fecha 13 de septiembre de 2023, por lo que, en la especie, no se da el plazo legal para pedir el abandono del procedimiento, pues el escrito de abandono se presentó con fecha 15 de septiembre de 2023, no computándose el plazo de tres años que señala el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

k) Que por resolución de 27 de septiembre de 2023 el tribunal de primera instancia acogió el incidente deducido, declarando abandonado el procedimiento, decisión que fue confirmada por una sala la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 19 de febrero de 2024.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión el fallo recurrido, que confirmó en todas sus partes el de primer grado, tuvo presente que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella de 30 de enero de 2021 (sic) en el cuaderno de apremio por la cual se concede el auxilio de la fuerza pública para embargo; que entre esa fecha y la renovación del procedimiento mediante la notificación de la sentencia el 30 de agosto de 2023, transcurrió con creces el plazo de seis meses establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que señala resulta aplicable en la especie, en cuanto hubo excepciones y la sentencia de las mismas no había sido notificada.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues, en entender del recurrente la norma que debió ser aplicada es la del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil (plazo de tres años contado luego de ejecutoriada la sentencia) y no la del artículo 152 del mismo cuerpo legal, razón por la cual el procedimiento no se encontraría abandonado.

QUINTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como abandono de la instancia- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social”.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

SEXTO: Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

SÉPTIMO: Que, conforme quedó asentado en el considerando segundo con fecha 15 de julio de 2019 se dicta sentencia de primera instancia que acoge la excepción parcial de prescripción y rechaza el resto de las excepciones ordenando seguir adelante con la ejecución por las cuotas no prescritas, de dicho fallo se notificó personalmente el ejecutante con fecha 21 de agosto de 2019 y éste notificó por cédula al ejecutado con fecha 30 de agosto de 2023, certificándose con fecha 13 de septiembre de ese año que aquella sentencia se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, estando ejecutoriada la sentencia nos hallamos en la hipótesis del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en cuyo caso el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva, es decir, dicho plazo en el caso de marras debía empezar a contabilizarse desde el 13 de septiembre de 2023 y, entre aquella fecha y el 14 de septiembre de ese año (solicitud de abandono del procedimiento) no transcurrió el plazo de tres años mencionado por la norma indicada.

OCTAVO: Que en virtud de lo anterior se puede constatar que los sentenciadores se equivocan al aplicar para resolver el incidente en cuestión el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y contabilizar el plazo del abandono a partir de la solicitud de 30 de enero de 2020 efectuada por el ejecutante en el cuaderno de apremio, pues como se indicó, el fallo de primer grado ya se encontraba ejecutoriado cuando se solicitó el abandono del procedimiento. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Inés Robles Carrasco, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 10.706-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.