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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41573-202429 abr 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1979-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2735-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Comunidad de copropietarios · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Vía no idónea · Vínculo jurídico · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41573-2024, 29 de abril de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 41573-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO

En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, rol C-2735-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario, y se ordenó a la demandada restituir el inmueble dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, con el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario, sin costas, ya que existió motivo plausible para litigar.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.

En contra de esta última la misma parte recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2195 inciso 2 del Código Civil, en relación al 1438, 1698 y 1703 del mismo cuerpo legal.

Afirma, en síntesis que la documentación acompañada, especialmente la copia simple del contrato de arrendamiento de veinte de abril de dos mil diecisiete celebrado entre el anterior copropietario don nombre reservado y doña nombre reservado respecto del inmueble de autos, y el contrato de arrendamiento de uno de marzo de dos mil veintiuno celebrado entre doña nombre reservado y doña nombre reservado y los certificados de nacimiento de ambas acreditaban el título de ocupación oponible a la demandante.

Afirma que, la demandante señala en su demanda que la demandante es comunera con la hermana de su representada, cita los títulos y sostiene que don nombre reservado, el hermano de la demandante, vendió a doña nombre reservado (hija de su cónyuge) las acciones y derechos que le correspondían en el inmueble sub lite, quedando ésta última y la demandante copropietarias del bien, pero el fallo resta valor al contrato de arrendamiento legítimamente celebrado, y además no analiza los vínculos de parentesco, que la propia demandante refiere en su demanda.

Peticiona para que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparecen las abogadas doña Ximena Andrea Fuentes Dunnage y doña Carla Ester Castillo Sepúlveda en representación de doña nombre reservado, quienes interponen demanda de precario en contra de doña nombre reservado, y solicitan que se acoja la demanda y se ordene la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Fundan su demanda en que su representada es dueña, en comunidad, del inmueble antes individualizado, derechos adquiridos mediante escritura pública celebrada con fecha 1 de febrero de 2022 a su padre, inscrito a fojas 9.612, bajo el N° 1.895 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

Expone que el bien fue adquirido por sucesión por causa de muerte por su representada y su hermano de simple conjunción don nombre reservado, quien hasta el mes de agosto del año 2020 habitó el bien raíz para luego contraer matrimonio con doña nombre reservado e irse a vivir a otro inmueble, arrendando el bien a la hija de su cónyuge, pactándose un canon de arriendo por la suma de $80.000, los cuales se pagaban exclusivamente a él, quien también era dueño en ese momento, posteriormente el 12 de febrero de 2021, don nombre reservado vendió por escritura pública sus derechos a doña nombre reservado, hija de su cónyuge, título inscrito a fojas 2.114 bajo el N° 2.036 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, siendo su representada copropietaria del inmueble con esta última, la demandada lo ocupa por ignorancia o mera tolerancia de la actora.

2.- La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, señalando que de los propios hechos indicados por la parte demandante en su demanda, se desprende que su representada cuenta con un título que justifica su ocupación respecto al inmueble de autos, esto es, contratos de arrendamientos con el anterior dueño nombre reservado y con la actual copropietaria doña nombre reservado, a quien el primero le cedió sus derechos en el inmueble.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda de precario, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Tercero: Que la sentencia de primer grado confirmada en segunda – instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la documental, estableció como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado y que la demandada, doña nombre reservado, actualmente se encuentra ocupando el bien raíz de autos, y que no ha logrado acreditar algún título suficiente de ocupación, respecto a la demandante, por lo que la tenencia se debe a la ignorancia o mera tolerancia de la actora.

La Corte agregó que el documento que rola a folio 18, en el que la demandada sustenta el título de ocupación, corresponde a un instrumento privado que no ha sido reconocido en juicio y que carece de todo mérito probatorio.

Cuarto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que conforme al precepto antes transcrito, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Sexto: Que sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente sería grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2 del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquella ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real. De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma (Corte Suprema, Rol 24.568-2020. También, Corte Suprema Rol 42.903-2021).

Séptimo: Que dicho lo anterior y entrando al análisis del recurso interpuesto es un hecho de la causa por emanar de la confesión de la actora en su demanda que la demandada ocupa el inmueble sub lite, en razón de los contratos de arrendamientos de veinte de abril de dos mil diecisiete y uno de marzo de dos mil veintiuno celebrados con el anterior y actual copropietario don nombre reservado y doña nombre reservado y doña nombre reservado, respectivamente, lo que consta además de los contratos de arrendamientos y certificados de nacimiento agregados al proceso por la demandada.

Octavo: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y la demandante.

En efecto, habiéndose constatado que la demandada ocupa el inmueble sub lite por ser arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la actual copropietaria del inmueble, permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas, no siendo ésta la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario. Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema en causas roles Nº 297-2023 y Nº 26.332-2023.

Noveno: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Valenzuela Alegría, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministro señora María Soledad Melo L.

N° 41.573-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.