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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11214-202429 abr 2025
Fecha
29 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Ascend Laboratorios SpA con Corporacion Comunal de Desarrollo Quinta Normal
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11225-2020
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11564-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Medicamentos · Error de derecho · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Modo de extinguir obligaciones · Pago de la deuda · Falta de prueba · Infracción carga de la prueba · Factura irrevocablemente aceptada · Extinción de la obligación · Reconocimiento de los hechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11214-2024, 29 de abril de 2025, «Ascend Laboratorios SpA con Corporacion Comunal de Desarrollo Quinta…»

Historia del caso

En el mismo rol 11214-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, rol C-11564-2019 caratulados “Ascend Laboratorios SPA con Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal”, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinte, se rechazó la demanda de cobro de pesos, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.

En contra de esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1702 y 1700 Código Civil

Expone en síntesis que se infringen al no dar valor de plena prueba a los instrumentos acompañados, específicamente al instrumento privado de reconocimiento de deuda emanado de la misma demandada, ya que al alegar la contraria la excepción de pago es aquella quien debe acreditar la extinción de la obligación que se reclama ha cumplido, puesto que bajo cualquier lógica jurídica dicha excepción de pago constituye un reconocimiento implícito de la existencia de una obligación previa.

Señala que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, el fallo recurrido habría llegado a una decisión diversa a la arribada en autos en este caso que existe plena prueba de la obligación de pago discutida en autos y que, por tanto, la demanda debe ser acogida.

Solicitó se invalide la sentencia recurrida, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que en lo sustancial debe acoger la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, o al menos parcialmente en la suma que estime que corresponde, debiendo determinar la época en que se devengan reajustes e intereses que a juicio de esta parte debe contarse a lo menos desde la notificación de la demanda.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del recurso de casación de fondo, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 1 de abril de 2019 ASCEND LABORATORIES SPA, deduce demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO DE QUINTA NORMAL y solicitó se declare que le adeuda la suma de $44.723.101, más intereses y reajustes.

Expone que mantuvieron relaciones contractuales, dentro de la cual celebraron diversos contratos de compraventa de lotes de medicamentos (negocio causal), cuyos precios se pagarían una vez efectuada la emisión de las 171 facturas electrónicas y que la demandada no ha pagado el precio por la compra de diversos lotes de medicamente adeudándole a la fecha $44.723.101, por este concepto.

Precisa que las facturas no fueron impugnadas dentro del plazo legal de 8 días en la forma prevista por el artículo 3° de la Ley N°19.983 por lo que se entienden irrevocablemente aceptadas y por recibidas las mercaderías señaladas en la glosa de estas (Las facturas son del año 2015 al 2018).

Agrega que acompañará en su momento un instrumento privado de reconocimiento de deuda firmado por el Director de Finanzas de la demandada donde se reconoce la existencia de una deuda por la suma de $43.379.407.

Manifiesta que si bien las facturas están prescritas para perfeccionarlas como título ejecutivo conforme a la Ley N°19.983, subsiste la obligación de la demandada, derivada de los negocios causales –compraventa que dieron origen a las facturas- de pagarle el precio adeudado.

Aquellas facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas puesto que no fueron impugnadas en el plazo y por los medios previstos en el Art. 3 de la Ley N° 19.983, lo cual en relación con el Art. 4° y 9° de la misma ley, lo que hace presumir la aceptación por parte de la demandada del precio, de las mercaderías vendidas y de su entrega, sin que estas hayan pagado el respectico previo precio por ellas.

Solicita que se declare que la demandada debe pagarle la suma de $44.723.101, más reajustes e intereses desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, con costas.

2.- Que la demandada contestó la demanda y solicita se rechace en todas sus partes, con costas, opone la excepción de pago y, en subsidio, de prescripción. La primera la funda en que las 171 facturas han sido pagadas de manera total o parcial, en cada uno de los años a que corresponde la emisión de los documentos mercantiles reclamados por el demandante y la segunda subsidiaria, en que las facturas materia del presente litigio, nada indican de fecha o plazo, únicamente transcribe el artículo 2492 del Código Civil.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda reflexionando que las facturas acompañadas dan cuenta documentalmente de una obligación, pero aquellas, en cuanto documento mercantil, han de estar vinculado a una causa, por lo que no basta acompañarla únicamente, sino que además debía probar la existencia de la relación jurídica que originó la emisión de las mismas, concluyendo que al no acreditarse la existencia de un contrato que vinculara a las partes de este juicio, ni menos las obligaciones que nacerían del mismo, se hace imposible establecer la existencia de una obligación de pago para la demandada respecto de las facturas acompañadas en estos autos.

Enseguida razona que la acción ordinaria de cobro de pesos supone la necesidad de acreditar la fuente de la obligación que se intenta cobrar y que se diferencia en esto de la propia acción ejecutiva que emana de la factura, en la cual basta el título para obtener su cobro, por lo que al buscar el cumplimiento de una obligación que consta en un instrumento que podría gozar de mérito ejecutivo a través de un juicio ordinario es imprescindible probar la relación jurídica que dio debido sustento a dicho título.

Por último señalan los jueces del grado que no habiéndose acreditada la existencia de la obligación, resulta estéril pronunciarse sobre las excepciones del demandado, más aún cuando respecto de las cuales tampoco rindió prueba.

CUARTO: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, de lo cual los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

QUINTO: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el “facta probandi” que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido. Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una necesidad práctica que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de necesidad jurídica de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).

SEXTO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa, y de cara al planteamiento formulado por la parte recurrente lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el arbitrio de nulidad sustancial dice relación con que la prueba documental acompañada al proceso es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y subyace en la emisión de las facturas electrónicas que aparecen recibidas por la demandada, y que no obstante alegarse por el deudor la excepción de pago de la obligación, reconociendo la existencia de los contratos de compraventa de medicamentos celebradas por las partes, siendo de su cargo acreditar su extinción, lo que no aconteció, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma total de $44.723.101.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces del grado rechazar la demanda en base a que los documentos mercantiles no acreditan la existencia de un contrato que vinculara a las partes de este juicio, ni menos las obligaciones que nacerían del mismo, siendo imposible establecer la existencia de una obligación de pago para la demandada respecto de las facturas acompañadas en estos autos, considerando que el deudor alegó en su contestación la excepción de pago.

En consecuencia, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código sustantivo, habida consideración que la actividad probatoria debía ser desplegada por la parte demandada. Es ésta quien luego de reconocer la obligación oponiendo como modo de extinguirla -el pago-, quien está constreñida a probarlo. La sentencia recurrida, en lugar de ello, impone a la parte demandante acreditar la existencia de una obligación de pago, lo que infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba

OCTAVO: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de la norma recién señalada ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al rechazarse la acción interpuesta, en circunstancias que ella debió ser acogida, al no haber sido acreditado el pago de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Ignacio Bravo Martín, en representación del demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.

Rol Nº 11.214-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.