Cláusula penal
- Fecha
- 29 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 502-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 13-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Cláusula penal · Codeudor solidario · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Incumplimiento de obligaciones contractuales · No pago de rentas · Deudor principal · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26642-2024, 29 de abril de 2025, «Banco Santander - Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos rol C-13-2020, caratulados “Banco Santander – Chile con nombre reservado”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés el Juzgado de Letras y Garantía de los Muermos acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones e indemnización de perjuicios en juicio sumario, en contra de Distribuidora Porvenir Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, en calidad de deudor principal y en contra de don nombre reservado, en su calidad de fiador y codeudor solidario, y, se declaró el término inmediato del contrato de arrendamiento y se ordenó a la arrendataria la restitución del inmueble, condenándose a la parte demandada al pago de las rentas impagas, que ascienden a la suma de 322,07.- Unidades de Fomento y a todas aquellas rentas que se sigan devengando hasta su pago efectivo, más los intereses máximos convencionales para operaciones de crédito de dinero y al pago de una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente en la cláusula penal, equivalente al 30% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, esto es, a la suma de 1.780,587 Unidades de Fomento y al pago de las costas de la causa.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro, rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión.
En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido el artículo 10 número 10 de la Ley Nº 18.101, y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, fundado en la no realización del trámite esencial de las reconvenciones de pago.
Argumenta además que el actor no acreditó la existencia de rentas presuntamente adeudadas por el arrendatario ni sobre la cuantía o extensión temporal de las misma entre las partes, y no obstante ello la sentencia acoge la demanda del Banco Santander Chile sólo mediante una presunción judicial que en el caso concreto, no reviste ni reúne las características de gravedad y precisión suficientes para formar el certero y pleno convencimiento del sentenciador.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece el abogado don Emerson González Subiabre, mandatario judicial del Banco Santander-Chile, quien interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones e indemnización de perjuicios en juicio sumario, en contra de la Distribuidora Porvenir Limitada, en calidad de deudor principal y, en contra de don nombre reservado, en su calidad de fiador y codeudor solidario.
Funda su demanda señalando que por instrumento privado de fecha 26 de agosto de 2015, ante el Notario de Puerto Montt el Banco Santander Chile, dio en arrendamiento a la demandada, con opción de compra el Predio Millaray dos A, inscrito a fojas 81 número 121 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, correspondiente al año 2018.
Señala que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el día 31 de enero de 2018, por un plazo de ciento cuarenta y cuatro meses desde la fecha en que se inscriba el dominio del inmueble a nombre del Banco Santander- Chile. La renta mensual del arrendamiento es de la suma de 91,55 Unidades de Fomento; las siguientes 143 rentas mensuales se pactaron en 46,01 Unidades de Fomento, pagado en el acto la primera renta por la arrendataria y las siguientes serían pagadas en mensualidades anticipadas, a partir de 30 días después de la fecha de inscripción del dominio del inmueble en favor de la demandante.
Afirma que en la cláusula vigésima del contrato, don nombre reservado se constituyó personalmente en fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones que del contrato emanan o pudieran emanar en el futuro para la arrendataria.
Sostiene que la arrendataria no ha pagado desde la renta de arrendamiento N°17 con vencimiento el día 02 de julio del año 2019, adeudando a su representado la suma de 322,07 Unidades de Fomento, por concepto de rentas de arrendamiento impagas y vencidas y por concepto de cláusula penal el 30% de las 129 rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, el 02 de julio de 2019, todas por la suma de 46,01 Unidades de Fomento, adeudando 1.780,587 Unidades de Fomento, que a modo meramente referencial al día 28 de enero de 2020, equivale en pesos a la suma de $50.453.841.
Solicita que se acoja a tramitación y se declare: a) La terminación inmediata del contrato de arrendamiento singularizado en lo principal, ordenando la restitución del inmueble arrendado dentro del plazo de tercero día después de dictada la sentencia definitiva; b) Que, se condena a la demandada al pago de las rentas de arrendamiento impagas, que ascienden a la suma de 322,07.- Unidades de Fomento, que a modo meramente referencial al día 28 de enero de 2020 equivalen en pesos, moneda corriente nacional de curso legal, a la suma de $9.126.018.-; y a todas aquellas rentas que se sigan devengando hasta su pago efectivo; más los intereses máximos convencionales para operaciones de crédito de dinero calculadas al vencimiento de cada cuota sobre el total de la obligación insoluta y hasta la fecha de su pago; c) Que, se condena a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal, equivalente al 30% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, esto es, a la suma de 1.780,587.- Unidades de Fomento.- que a modo meramente referencial al día 28 de enero de 2020, equivale en pesos, moneda corriente nacional de curso legal, a la suma de $50.453.841. d) se condene al demandado al pago de las costas de la causa.
2.- El tribunal de primera instancia tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte demandada principal y fiador solidario.
3.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada y se realizó la segunda reconvención a los demandados.
4.- El juez de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, para ello los sentenciadores tienen por establecido en base a la prueba documental aportada la existencia de un contrato de arrendamiento, fecha de inicio, naturaleza, contenido y estipulaciones; canon de arrendamiento convenido, número de rentas pactadas 145, pagadas 17, saldo impago; los términos convenidos en la cláusula penal establecida en el contrato y efectividad de adeudarse las sumas demandadas en el libelo pretensor, concluyendo que correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, lo que no ocurrió por su rebeldía, encontrándose en mora al momento de interponer la acción, y no habiendo pagado las rentas impagas al momento de la reconvención, adeudando desde la renta N°17 con vencimiento el día 02 de julio del año 2019, la suma de 322,07 Unidades de Fomento, y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la restitución efectiva del inmueble, conforme a lo establece el artículo 6 de la Ley 18.101.
Enseguida razona, en cuanto a la solicitud de indemnización moratoria, que se desprende del contrato analizado, en la cláusula decimocuarta letra a), que las partes dispusieron que en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las rentas, la arrendataria deberá pagar al arrendador, a título de indemnización moratoria por los perjuicios avaluados anticipadamente en una suma equivalente a un 30% de las rentas pendientes al momento de incumplimiento. Es así que al encontrarse en mora la renta correspondiente al mes de julio de 2019, corresponde a la parte demandada el pago a título de indemnización de la suma de 5.935,29 Unidades de Fomento equivalente a pesos en moneda nacional al día de pago efectivo.
Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción por no haber sido acreditado por la demandante la existencia y cláusulas del contrato de arrendamiento en que funda su acción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos aplicados por los jueces del grado, particularmente, los artículos 1915, 1916, 1917 y 1977 del Código Civil, que sustentan la decisión de acoger la acción de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual de pago de las rentas.
Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto.
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, haberse acreditado la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada de no pago de las rentas, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Baalatbeer Barriga, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M
Nº 26.642-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.