Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 2 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2298-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 193-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Singularización de la cosa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Cosas que se pueden reivindicar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20142-2024, 2 de mayo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras de Licantén, bajo el rol C-193-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de acción reivindicatoria.
La demandante apeló y, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca confirmó lo resuelto.
En contra de esta última decisión, la misma parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso en estudio denuncia como infringido, en primer término, los artículos 889 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica en síntesis que, en relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, establecidos en el artículo 889 del Código Civil, el sentenciador pretendió establecer un estándar de singularización que va más allá de lo requerido en la norma, sosteniendo, además, que la singularización contenida en la demanda resulta suficiente. Relacionado con lo anterior, estimó infringido el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil por cuanto afirma que la prueba pericial extrañada por el Juez a quo, no es un medio de prueba obligatorio en el caso de autos, por lo que el Juez le habría privado de probar la singularización del bien por otro medio de prueba.
El recurso luego sostiene la infracción del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el sentenciador no valoró correctamente la prueba rendida, en particular la declaración de los testigos que depusieron en autos, encontrándose contestes en circunstancias esenciales y dando razón de sus dichos.
En tercer lugar, alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 403 y 408 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que el fallo recalca que no hubo otro medio de prueba que permitiera determinar la singularización del retazo a reivindicar, señalando expresamente que no se solicitó prueba pericial o inspección personal del Tribunal al respecto. Asegura entonces el recurrente, que aquello además de ser un error infringe las citadas normas por cuanto la prueba de inspección personal del Tribunal fue solicitada, pero se dejó sin efecto en contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia causada por COVID-19, impidiéndosele por tanto rendir tal diligencia.
Por último, el recurrente reclama vulnerado lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil toda vez que los documentos públicos acompañados, consistentes en planos de las propiedades no fueron valorados correctamente, desprendiéndose claramente de aquellos la modificación de un deslinde y por tanto el retazo a reivindicar.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso, convendrá considerar los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 17 de agosto de 2018 compareció don nombre reservado, quien interpuso demanda reivindicatoria en contra de Constructora Silza Limitada y nombre reservado. Señaló el demandante que es propietario del inmueble denominado “Lote D” de una superficie aproximada de 7.082 metros cuadrados. Indica que, a su turno, la sociedad demandada es dueña del predio colindante de una superficie de 1.176,44 metros cuadrados. Al respecto, detalló los deslindes de ambas propiedades, según sus respectivas inscripciones.
Explicó luego que la demandada adquirió la propiedad por compraventa que le hiciera doña nombre reservado, quien a su vez, adquirió mediante Resolución Exenta E-3140 de 09 de julio de 2014, emitida por el Ministerio de Bienes Nacionales.
En lo relevante, indicó que la regularización obtenida tenía como antecedente una cesión de derechos cuyos deslindes evidencian que lo regularizado no se ajustó a dicho título, ya que agrega un triángulo de 13,22 metros cuadrados que no eran originalmente de su propiedad, sino del demandante, lo que se demuestra en plano contenido en la demanda y luego acompañado como prueba. Es precisamente dicho retazo de terreno el objeto de la reivindicación peticionada.
En síntesis, sostiene el demandante que originalmente los predios deslindaban en línea recta, pero como consecuencia del corte en los cercos divisorios entre ellos, como favor para el ingreso de maquinaria, doña nombre reservado, regularizó una porción de terreno que le pertenecía.
b) La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda. En primer término, dio por reproducidos los hechos expuestos al oponer una excepción perentoria de prescripción que se sustenta, en síntesis, en que adquirió la propiedad en el año 2017 por compraventa a doña nombre reservado. El inmueble fue recibido en las mismas condiciones en que actualmente se encuentra y que coinciden con las condiciones en que la propiedad fue regularizada por la vendedora según lo dispuesto en el D.L. 2695, quien, en virtud del procedimiento administrativo respectivo, adquirió por prescripción, pasado un año de la correspondiente inscripción. Agregó que la demandante asegura haber comenzado a realizar actos posesorios desde 2011, sin embargo, en dicha fecha solo adquirió derechos sobre una propiedad, en un porcentaje determinado, misma situación que acontece con doña nombre reservado a partir del año 2013. En concreto, el actor pretende reivindicar un retazo de terreno que es parte de una propiedad de mayor extensión debidamente regularizado e inscrito, una vez pasados todos los plazos legales para impugnar tales procedimientos.
Hace hincapié en que la regularización del inmueble del demandado, tal como se encuentra en la actualidad, ocurrió en el año 2014, es decir, antes que el demandante adquiriera el “Lote D” de mayor extensión, en cuya propiedad se asila su petición reivindicatoria, ya que antes de dicho tiempo, sólo poseía derechos sobre un inmueble de mayor extensión.
A juicio del demandado, estos antecedentes patentan la falta de requisitos de la acción intentada, por lo que solicita su rechazo.
c) La sentencia de primera instancia resolvió, el día veintiséis de mayo de dos mil veintidós, rechazar la demanda;
d) La demandada apeló y el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmó la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que, para rechazar la demanda, la jueza de primera instancia, en lo relevante, al tenor del artículo 889 del Código Civil, señala los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) que se trate de una cosa singular susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella; c) que el reivindicante este privado de su posesión; agregando la jurisprudencia un cuarto requisito: d) que el demandado este en posesión de la especie que se reclama.
En relación con estos requisitos y analizando el primero de ellos, la juzgadora indica que la singularidad de la cosa significa que aquella se la individualice de tal forma que de acogerse la demanda la sentencia pueda cumplirse bastándose a sí misma. Agregó, que para el caso que se pretenda reivindicar un inmueble, el demandante debe especificar el terreno que pretende se le reivindique, señalando no sólo su cabida sino también sus deslindes particulares y las dimensiones de éstos, pues de otra manera no se cumple con la exigencia de la singularidad.
A partir de esta exigencia, el fallo afirma que este requisito no ha sido cumplido por no satisfacer la singularización del retazo de terreno que se busca reivindicar. La indicación de la demanda a partir de la cual se ha solicitado la reivindicación de un terreno, de forma triangular, de 13, 22 metros cuadrados de un sitio de mayor extensión que tiene una superficie de 7.082 metros cuadrados y la indicación de deslindes de este último predio mayor, no satisface el comentado requisito de singularización. Profundiza la falladora que no se ha indicado la ubicación del retazo en relación a los deslindes del predio de mayor extensión. Extraña la sentencia la concurrencia de una prueba pericial o inspección personal del Tribunal que permitirían dar mayor certeza a la individualización de la porción de terreno objeto del litigio. Apunta la sentenciadora que no debe perderse de vista que el objetivo de la acción reivindicatoria es recuperar la cosa misma y no el derecho de dominio sobre esta.
En cuanto al segundo requisito de la acción, indicó el fallo que tampoco se ha acreditado el dominio sobre el retazo a reivindicar. Los documentos no dan cuenta de la propiedad del retazo principalmente porque este no fue suficientemente singularizado, todo lo cual denota nuevamente la falta de una prueba con características técnicas para alcanzar un estándar legal de singularidad.
Cabe destacar que los mismos argumentos son indicados en el fallo como base para descartar también la concurrencia del tercer requisito de la acción.
Concluye por tanto la sentencia que “analizada la prueba documental y testimonial, rendida, de conformidad a la ley, son suficientes para rechazar la acción intentada por el demandante, toda vez que lo que se ha acreditado es que ambos predios, esto es, el del demandante y el del demandado, son contiguos y tienen un deslinde en común que no está claramente determinado, y consiguientemente no se ha logrado acreditarse en autos los requisitos de la acción reivindicatoria”.
CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones del recurrente del fondo, detalladas en el considerando primero de esta sentencia resulta pertinente precisar que, en cuanto a las infracciones denunciadas a los artículos 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, estas se sustentan evidentemente en una cuestión de valoración probatoria orientadas por tanto a promover que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Los argumentos vertidos por el recurrente no evidencian vulneraciones a las normas reguladoras de la prueba, sino que denotan su disconformidad con el resultado del proceso intelectivo de valoración efectuado.
En relación con la infracción de los artículos 889 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente descansa su alegación en que el sentenciador habría pretendido establecer un estándar de singularización de lo reivindicado que va más allá de lo requerido en la norma, para luego afirmar que la información que proporcionó en la demanda constituye una descripción que satisface el requisito de la debida singularización. Al respecto, necesario resulta indicar que el texto del artículo 889 del citado código indica: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Al respecto, no se logra evidenciar cómo la juzgadora habría incurrido en infracción legal si, en definitiva, lo que exige en su sentencia es precisamente el mismo requisito legal, la singularización de la cosa a reivindicar. A lo que apunta la sentenciadora es que, finalmente, ni en la demanda ni en el curso del procedimiento, mediante la rendición de prueba, se ha logrado arribar a una acreditación suficiente del retazo de terreno a reivindicar, lo que impide obtener la singularidad requerida de la cosa, quedando en entredicho no solo la posesión material del mismo sino incluso la jurídica. En otras palabras, los antecedentes del litigio, valorados por el sentenciador, le impidieron configurar la singularidad necesaria para acoger la acción pretendida, hecho que, en cuanto tal, quedó asentado en las instancias pertinentes y no puede ser modificado en la sede de casación. En relación con lo anterior, se ha reclamado infringido el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”. Al respecto, la sentencia no ha impuesto la obligatoriedad de dicha prueba sino que únicamente la sindica como alguna de las alternativas que tuvo el actor para conseguir la singularización del bien a reivindicar, tanto es así que la jueza también enuncia otra prueba, como lo es, la inspección personal del Tribunal.
Por último, en cuanto a la infracción denunciada al artículo 403 y 408 del Código de Procedimiento Civil, esta alegación será desechada por cuanto, eventualmente, de estimar concurrente la alegación que la sustenta, aquella debió ser objeto de una causal formal de nulidad, cuyo no es el caso.
QUINTO: Que, en consecuencia, contrario a lo alegado por la parte demandante, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo y aplicando acertadamente las normas a la resolución del asunto, determinando que no concurren, en la especie, los requisitos para acoger la acción intentada, no advirtiéndose que aquella decisión, que se ha cuestionado, haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Paula Aravena Aravena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.
N° 20.142-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.