Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10470-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7268-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación líquida · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Mérito ejecutivo del pagaré · Determinación de la cuantía de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6637-2024, 6 de mayo de 2025, «Promotora Cmr Falabella S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 6637-2024
- Casación en el fondo Onus probandi o carga de la prueba 6 may 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan; y lo señalado en los considerandos octavo a undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, además, en su lugar, presente:
1°.- Que, tratándose de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada sostuvo que el actor no acompañó a la demanda ejecutiva el contrato original denominado "Contrato de Apertura de Línea de Crédito, Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito Condiciones Particulares", lo cual, según la defensa, constituye un requisito esencial para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva. El fundamento es que dicho pagaré está directamente vinculado con dicho contrato y con el mandato especial derivado del mismo, por lo que sería indispensable acompañar el contrato original para que se cumplan los requisitos legales exigidos.
El ejecutado argumenta, también, que la obligación que pretende ejecutarse no es líquida, ya que no se acompañaron antecedentes o elementos suficientes que justifique cómo la deuda ascendió a la suma de $5.261.444, considerando especialmente que la línea de crédito autorizada originalmente era por un monto considerablemente inferior de $650.000, y el costo total de la misma era de $957.608. En consecuencia, afirma que existe una incertidumbre sobre la suma demandada, lo cual impediría calificar la deuda como líquida y, por ende, no cumpliría con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ejecutiva.
2°.- Que, la ejecutada acompañó a su demanda el documento denominado “Hoja de Resumen de Contrato de Traspaso de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de Tarjeta”, de fecha 17 de julio de 2019, en el que se precisan las condiciones del contrato de línea de crédito que suscribieron las partes, y donde el ejecutado otorga mandato para la suscripción del pagaré objeto de la presente ejecución.
Tal mandato autorizaba al Banco Falabella y/o CMR Falabella S.A. (la ejecutante), para -entre diversas actuaciones- aceptase letras de cambio o suscriba pagarés con o sin obligación de protesto, reconociese deudas en beneficio de aquellos por la cantidad correspondiente a las sumas que el titular les adeudare, incluido capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos originados en uno o más créditos que le hubieran otorgado, entendiéndose cumplida la obligación de rendir cuenta con el envío del o los actos suscritos en representación del titular al domicilio o dirección de correo electrónico registrado por CMR.
3°.- Que, conforme lo expresado, el señalamiento de las sumas que adeudare el titular, y que justificaron la suscripción del pagaré en su representación, junto con los actos suscritos en su nombre en virtud del mandato, debían ser remitidos al deudor, cuestión que el acreedor no probó en la causa, afectando el contenido del título en relación con las exigencias previstas en el contrato de traspaso de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta, donde se evidencia que los montos autorizados no guardan relación con aquellos contenidos en el pagaré que se invoca, lo que no permite determinar la calidad líquida de la obligación que contiene, siendo improcedente su cobro por la vía ejecutiva que se pretende.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo dos mil veintidós dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de las demás excepciones opuestas por la ejecutada, razón por la cual, cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 6.637-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.