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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6637-20246 may 2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10470-2022
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7268-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 478
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación líquida · Buena fe en la ejecución del contrato · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · El título ejecutivo debe bastarse a sí mismo · Determinación de la cuantía de la obligación · Pagaré como medio probatorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6637-2024, 6 de mayo de 2025, «Promotora Cmr Falabella S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6637-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS

En autos Rol C-7268-2021 sobre cobro ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Promotora CMR Falabella S.A. con nombre reservado”, la jueza en sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, rechazó, con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última determinación, la ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial la ejecutada acusó, en primer lugar, la infracción al artículo 254 Nº 4 en relación con el artículo 303 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo en relación con la excepción de ineptitud del libelo opuesta en su oportunidad. Al respecto indicó que la demanda no contiene la clara exposición de los hechos porque existe una incongruencia en su contenido, ya que, por un lado, se cobra la cantidad de $5.261.444 cuyos pautas o bases no fueron precisadas, y por otra, el antecedente acompañado por la ejecutante consistente en el documento denominado “Hoja de Resumen de Contrato de Traspaso de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de Tarjeta”, refiere un cupo de línea de crédito por la suma de $690.000, con una nota que limitaba el crédito al ejecutado a un costo total de $957.608, con una cuota mensual de $40.087. El pagaré, precisó finalmente, fue suscrito por un empleado de la ejecutante y aquella parte no acompañó el contrato de apertura de línea de crédito, todo lo cual, concluyó, hace ininteligible la demanda, infringiéndose las normas ya precisadas.

En segundo lugar, acusó la falta de aplicación de los artículos 2149 y 2160 inciso primero, ambos del Código Civil, y del artículo 434 Nº 4, párrafo final, del Código de Procedimiento Civil, todos respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Señala que el pagaré en referencia no tiene mérito o fuerza ejecutiva porque no cumple el requisito de que la firma del “obligado” se encuentre autorizada por un notario u oficial de Registro Civil en su caso; solo contiene la firma del mandatario que designó, empleado de la ejecutante, y, en consecuencia, no le corresponde cumplir una obligación contraída supuestamente a su nombre en condiciones gravosas que derivan del hecho de exceder tan gravemente los límites del mandato. El abuso se evidencia, dice, en los montos cobrados en relación con aquellos autorizados en el contrato de apertura de línea de crédito, sin que la ejecutante haya acompañado algún documento que justificara que la deuda ascendía a la indicada cantidad de $5.261.444 fijada en el pagaré y sin que existiese, además, alguna liquidación de la deuda ni menos comunicación dando cuenta de que esa sería la cantidad de dinero adeudada, con lo que se le privó de la posibilidad de manifestar su rechazo al supuesto cálculo que se materializó en el título que se cobra.

El fallo recurrido, concluye, no se hace cargo de los fundamentos de la excepción opuesta.

Por último, acusó la falsa aplicación de los artículos 1682 inciso tercero, 2149 y 2160 inciso primero del Código Civil en relación con la excepción de nulidad de la obligación, toda vez que el contenido del pagaré se completa bajo los términos fijados por la propia ejecutante en razón de la situación de ventaja contractual en que se encuentra, originado ello en un contrato de adhesión como es el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito, Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito Condiciones Particulares” y específicamente en el documento denominado “Modificación Contrato de Apertura de Línea de Crédito, Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito Condiciones Particulares”, documento último que contiene un mandato ejecutado abusivamente ya que no hay relación entre el monto del título y aquellos que tales documentos autorizan. La sentencia recurrida, se argumentó, supone que el basamento de esta excepción son los efectos jurídicos de la liberación de la obligación de protesto, desconociendo que lo alegado ha sido el uso abusivo del mandato.

Solicitó la invalidación del fallo recurrido y que, en sentencia de reemplazo, se acojan las excepciones planteadas, con costas de la ejecución y del recurso.

SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo de la ejecutada, es necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva de Promotora CMR Falabella S.A. en contra de nombre reservado, indicando ser dueña y legitima tenedora de un pagaré suscrito en representación del ejecutado, como deudor principal, por nombre reservado, por la suma de $5.261.444 por concepto de capital, con vencimiento el día 13 de julio de 2021.

Señaló que el deudor se encuentra en mora de su obligación desde que se hizo exigible, debiendo el capital indicado más intereses pactados y los penales, así como las costas de la causa. Expone que el deudor liberó al acreedor de la obligación de protesto y se encuentra autorizado por Notario, por lo que siendo la obligación líquida y actualmente exigible y contando en un título ejecutivo, pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo.

2°.- La ejecutada opuso como excepciones a la ejecución aquellas contenidas en los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, se fundó en que la demanda incumple el requisito contenido en el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ya que la ejecutante no especificó de manera clara y detallada la forma en que se originó la deuda contenida en el pagaré. En la demanda, CMR Falabella se limitó a señalar que era titular de un pagaré por la suma de $5.261.444, con vencimiento el 13 de julio de 2021, suscrito en representación del ejecutado, quien actuó como mandatario convencional en virtud de un mandato especial; sin embargo, la deuda reclamada no guardaba relación con el contrato original de apertura de línea de crédito que dio origen al pagaré que establecía un cupo inicial de línea de crédito de $690.000, con un costo total final de $957.608, no explicándose como llegó al monto precisado en la demanda ejecutiva.

Respecto de la segunda excepción, el ejecutado sostuvo que la parte acreedora, Promotora CMR Falabella, no acompañó a su demanda el contrato original llamado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito, Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito Condiciones Particulares”, el que, a su juicio, era imprescindible debido a que el pagaré estaba directamente vinculado con dicho contrato. El pagaré, precisó, fue suscrito por un mandatario especial cuyo poder o mandato derivaba precisamente de ese contrato original. Por tanto, al faltar ese documento esencial, el pagaré perdía fuerza ejecutiva.

Un segundo fundamento de esta excepción consistió en que la obligación contenida en el pagaré no era líquida o clara, ya que no existían antecedentes suficientes para justificar cómo se determinó ese monto de $5.261.444, por el que fue suscrito, considerando que originalmente el contrato tenía autorizado un cupo máximo de crédito de $650.000, con un costo total final establecido en $957.608; por ello, resulta indebido cobrar judicialmente una deuda mayor.

Por último, la excepción de nulidad de la obligación se sostuvo bajo el argumento de que existía una notable diferencia entre la suma especificada en el pagaré y el monto original autorizado en la línea de crédito contratada, como se precisó más arriba. Según el ejecutado constituía un abuso de la ejecutante en la ejecución del mandato conferido, ya que éste se relacionaba directamente con un contrato de apertura de línea de crédito y afiliación al sistema de tarjeta de crédito, el que establecía montos de crédito inferiores a la cantidad exigida en el pagaré.

3°.- La ejecutante no evacuó el traslado correspondiente.

TERCERO: Que, por la sentencia de primera instancia, se desestimaron con costas las excepciones formuladas.

La excepción de ineptitud de libelo fue rechazada por estimar que no ha existido error o deficiencia en la demanda que la hiciera incomprensible o que pudiera afectar la posibilidad de defensa por parte del ejecutado, concluyendo que las razones que entregó para fundamentarla se apartaron de lo establecido en la norma legal aplicable.

La excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se rechazó porque el tribunal consideró que el pagaré acompañado sí cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley N° 18.092, en especial, por contener claramente una fecha y lugar de pago, esenciales para conferir mérito ejecutivo al documento. Además, de la revisión del documento llamado "Modificación contrato de apertura Línea de Crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares", concluyó que demostraba la existencia efectiva de un mandato especial otorgado al acreedor, Promotora CMR Falabella, para suscribir pagarés en representación del cliente, incluso autorizando su firma ante notario, cumpliendo así con lo dispuesto en la ley señalada.

Por último, la excepción de nulidad de la obligación, también se desechó ya que se estimó que el ejecutado no cuestionó la calidad de mandatario de quien suscribió el pagaré, reconociendo implícitamente la existencia y validez del mandato y que las características del pagaré, como la liberación de protesto y autorización ante notario, no constituyen una extralimitación del mandato otorgado, sin que las menciones señaladas por el ejecutado sobre diferencias en los montos, alteren la esencia del pagaré, descartando la existencia de objeto ilícito u otro vicio que pudiera justificar la nulidad reclamada.

En consecuencia, al desestimar las excepciones indicadas, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma solicitada en la demanda, más los intereses pactados, con costas.

CUARTO: Que, apelada la decisión de primera instancia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

QUINTO: Que, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término, cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la acreditación de los presupuestos de la acción recae sobre quien la deduce. Esta obligación adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente es prueba de la obligación que busca ejecutar al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas en la legislación procesal.

El fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que la legislación parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar precisamente en un título ejecutivo.

SEXTO: Que, además, esta Corte ha indicado en diversos pronunciamientos que tratándose de un juicio ejecutivo, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que indica, en general, le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección de la legislación por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

De esta forma, la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la calidad ejecutiva del título, o su contenido, cuando ha tenido como basamento un acto jurídico anterior suscrito por las partes, como ha sido aquel contrato de crédito que suscribió en este caso.

De ahí que, se ha sostenido, hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y contiene una obligación líquida y actualmente exigible, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación”. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.).

SÉPTIMO: Que, en relación con el pagaré objeto del pleito, la judicatura del fondo asentó que aquél presentado por Promotora CMR Falabella S.A. fue suscrito por Sergio Ulloa Ojeda en representación del demandado, nombre reservado, por la suma de $5.261.444 con vencimiento el 13 de julio de 2021, y que no se cumplió la obligación en la fecha indicada.

La excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo, se sustentó en que la obligación contenida en el pagaré no era líquida ya que no existían antecedentes para justificar cómo se determinó el monto de $5.261.444, considerando que originalmente el contrato de crédito tenía autorizado un cupo máximo de $650.000, con un costo total final establecido en $957.608. Sin cuestión se adjuntó al proceso por la ejecutante el documento denominado “Modificación contrato de apertura Línea de Crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares”, donde el deudor instruye expresamente a Promotora CMR Falabella a suscribir pagarés con o sin obligación de protesto. y autorizar ante notario la firma el o los representantes del ejecutante. Este instrumento efectivamente precisa que el monto o cupo inicial total de la línea de crédito otorgada al ejecutado era de $690.000, detallándose bajo el epígrafe “Advertencia” que la tarjeta de crédito de que da cuenta la hoja resumen requiere que el consumidor contratante, nombre reservado, tenga un patrimonio suficiente para pagar el costo total de $967.608, cuya cuota mensual es de $40.087 durante todo el período del crédito.

El mismo instrumento precisa, en su página 7, al referirse al mandato que otorgó el ejecutado, que “La obligación de rendir cuenta de este mandato, se entenderá cumplida, para todos los efectos legales, con el envío, por parte de banco Falabella y/o Promotora Falabella S.A. del o los actos suscritos en representación del titular al domicilio o a la dirección de correo electrónico registrado en CMR”.

OCTAVO: Que, resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

Así, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

NOVENO: Que, a la luz de lo precisado anteriormente, en la verificación de la excepción en comento, cobra relevancia determinar la forma como se verifica el llenado del pagaré de acuerdo a lo acordado por las partes. El pagaré, aunque en principio autónomo e independiente de su origen, no se separa completamente de su precedente causal, en especial si es cobrado por el acreedor titular, quien no puede sino conocer la negociación que antecede a este acto y que, por lo mismo, le empece la relación jurídica y su ejecución de buena fe en los términos del artículo 1546 del Código Civil.

Conforme lo dicho, correspondía al acreedor, cuestionada que fuese la determinación del monto de su contenido, acreditar las demás condiciones previstas en el negocio causal subyacente, particularmente en la remisión al deudor de la respectiva liquidación que motiva el lleno del pagaré suscrito mediante mandatario, correspondiente a las sumas que el titular (cliente) adeudare al Banco o a CMR, incluido capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos originados en los créditos otorgados.

Esta noción de complejidad del título ha sido acogida en diversas oportunidades por esta Corte, exigiéndose que entre los diversos documentos existan conexiones jurídicas concurrentes, incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse así mismo. (Corte Suprema Roles N° 4696-10, N° 10.641-2013, N° 23.420-14, N° 38326-16, N° 12.172-17, N° 15.026-2020).

DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, no obstante reconocer y destacar el contenido de la prueba rendida por la ejecutada, la judicatura del fondo ha apreciado erróneamente los antecedentes del proceso, desatendiendo la exigencia contenida en el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el ejecutante rindiera prueba tendiente a desvirtuar las alegaciones que la ejecutada levantó sobre el contenido del pagaré, el que, para los efectos de determinar el monto de su llenado y su utilización como medio para facilitar el pago de las obligaciones requería que el mandatario remitiese una liquidación con el detalle de los ítems debidos, circunstancia que el acreedor no cumplió, debiendo asumir las consecuencias negativas de su omisión.

En consecuencia, resulta evidente, a la vista de los antecedentes, que la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debió ser acogida, pues la ejecutante no desvirtuó, como le correspondía, las cuestiones relativas al monto por el que se llenó el pagaré en relación con las exigencias y mecanismos previstos en el contrato de línea de crédito que suscribieron las partes, incurriendo la sentencia recurrida en los yerros expresados en el arbitrio en estudio en lo referido a la excepción de faltar al título algunas de las condiciones o exigencias para que tenga la calidad de ejecutivo.

UNDÉCIMO: Que, las conculcaciones constatadas tienen influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia objetada, puesto que, de no haberse incurrido en ellas, se habría revocado la resolución en alzada y acogido la excepción opuesta a la ejecución por no reunir el título invocado el mérito que para la ejecución es menester, circunstancia que impone su anulación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación deducido por don nombre reservado, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol Nº 6.637-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.