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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36091-20246 may 2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1047-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 836-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 785
Ley N° 17.635: art. 12
Descriptores
Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Subsidio habitacional · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional · Adjudicación de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36091-2024, 6 de mayo de 2025, «Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de restitución de subsidio habitacional tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, bajo el Rol C-836-2022, caratulado “Servicio de Vivienda y nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, rechazó la excepción del numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, ordenando seguir adelante con la ejecución, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 y 1699 inciso primero del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 43 N°4 de la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, al no otorgarle el valor probatorio de instrumento público al certificado de residencia extendido por la Junta de Vecinos, el cual da fe de la ocupación en el domicilio del inmueble de autos, de la ejecutada y de su grupo familiar, situación que el tribunal desconoció, causando un agravio por considerar la documentación aportada por su parte, insuficientes para desvirtuar el hecho establecido por el fiscalizador del ejecutante.

Sostiene que, con la dictación de la Ley N° 20.718, que sustituyó la letra f) del numeral 4° del artículo 43 de la Ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos, le da la competencia a este último organismo de emitir certificados de residencia, siéndole aplicable al requirente, que faltare a la verdad en cuanto a los datos proporcionados al efecto, las sanciones contempladas en el artículo 212 del Código Penal.

En consecuencia, se equivoca la sentencia al considerar que el certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos Altos de Talinay tiene la naturaleza jurídica de un documento privado, desconociendo su calidad legal, exigiendo requisitos más allá de los establecidos por el legislador para dar fe de su naturaleza y más aún, con el apercibimiento penal que exige la ley para su emisión, lo cual le otorga la calidad de instrumento público por la sanción penal acompañada. Lo anterior acarrea que la autoridad vecinal no deba asistir a reconocer el documento en el juicio, ya que la validez jurídica se la otorga la ley.

En segundo lugar, el impugnante denuncia una falsa aplicación de los artículos 1 inciso tercero y 4 inciso tercero de la Ley N° 17.635 y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 49 de 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ya que con el certificado de residencia acompañado por su parte -el que tiene la calidad de instrumento público- prueba que la ejecutada sí vive y habita en el lugar en cuestión, debiendo el tribunal haber acogido la excepción opuesta y, en consecuencia, denegado la ejecución de autos.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 4 de julio de 2022, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo dedujo demanda ejecutiva de restitución de subsidio habitacional contra Nerys nombre reservado, por la suma de 945,43 U.F., que corresponde al subsidio otorgado a la demandada, más reajustes, intereses y costas, disponiendo en su oportunidad la adjudicación al Serviu del inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N° 17.635.

La fundó en que la ejecutada postuló al subsidio habitacional para las clases vulnerables por el D.S. N° 49 (V y U), que aprueba el Reglamento del Programa del Fondo Solidario de Vivienda, resultando seleccionada y beneficiada en conjunto con el Comité de Vivienda donde ella pertenecía, iniciándose las obras de construcción del proyecto habitacional “Condominio Valle La Cantera” para el “Grupo organizado de la vivienda Pablo Neruda de Coquimbo”.

Añadió que el indicado subsidio se aplicó para la construcción y adjudicación del inmueble ubicado en domicilio reservado, por escritura pública de 27 de noviembre de 2017, por un precio de 975,43 U.F. enterado de la siguiente manera: a) con la suma de 945,43 U.F. que corresponde a la aplicación del subsidio habitacional, y; b) 30 U.F. correspondiente al ahorro previo de la beneficiada. Dicho inmueble se inscribió a nombre de la demandada a fojas 5958 N° 3090 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 2018.

Expresó que conforme a la cláusula novena del citado contrato se establece la obligación de cargo de la ejecutada de autos de habitar personalmente junto a su grupo familiar durante 5 años desde la entrega de vivienda materia de este acto. Sin embargo, de acuerdo con las visitas inspectivas a la vivienda adquirida realizada por los ministros de fe especialmente designados para estos efectos, en los días 5 de junio de 2019 y 8 de febrero de 2020, 6 de mayo y 17 de julio de 2021, se pudo constatar que el inmueble no está siendo habitado personalmente por la demandada ni por su grupo familiar declarado al momento de la postulación al subsidio habitacional, por al menos 5 años contados desde la entrega material del inmueble, transgrediendo de esta forma el artículo 60 del D.S. N° 49 de 2011 (V y U).

Por último, indicó que la obligación que se cobra es líquida y actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, conforme lo dispuesto en los artículos 4 inciso tercero y 12 de la Ley N° 17.635.

2) A folio 10, la ejecutada opuso la excepción del numeral 6° del artículo 12 Ley N° 17.635, esto es, la de no empecerle el título, por error de hecho en la confección del mismo. Argumentó que habita personalmente y en forma ininterrumpida junto a su marido e hijos desde la fecha de haberse realizado la entrega material del inmueble, incluso realizando mejoras en el departamento y al momento de las fiscalizaciones se encontraba al cuidado de sus padres, no siendo efectivo lo constatado por los ministros de fe.

3) El ejecutante contestó el traslado y pidió el rechazo de la excepción. Señaló que los hechos que alega la ejecutada debe acreditarlos en el juicio.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- rechaza la excepción opuesta teniendo para ello en consideración que, con la prueba documental acompañada por la ejecutada, no es posible acreditar el error de hecho alegado en la confección del título y que, en definitiva, la demandada o su grupo familiar cumplan con la obligación de habitar personalmente el inmueble, puesto que los antecedentes referidos son del todo insuficientes para ello.

En efecto -razona el fallo- ninguno por sí mismo tiene el valor probatorio suficiente para acreditar en forma plena que la demandada y su grupo familiar habitan el inmueble objeto del subsidio, puesto que son instrumentos privados emanados de terceros y asimismo, apreciados en conjunto, tampoco sirven de base a una presunción que, con caracteres de gravedad, precisión y concordancia, permita así acreditarlo.

Continúa reflexionando que las copias de “pedidos ya” acompañadas no permiten siquiera individualizar en forma completa al inmueble, el set de fotografías no arroja elementos que permitan desprender que corresponden al inmueble de propiedad de la demandada, los recibos acompañados dan cuenta del consumo que por luz y agua se generó en algunos meses en el inmueble y el contrato de servicio de prestación de servicios educacionales, es incluso de fecha anterior a las fiscalizaciones en que se constató el incumplimiento y; en cuanto al certificado de residencia acompañado por la ejecutada, éste resulta insuficiente -a juicio del tribunal a quo- para acreditar los hechos alegados y constituye un único antecedente que, por sí mismo, no tiene valor probatorio suficiente para formar convencimiento en el tribunal. Destaca, además, que la demandada no rindió prueba testimonial alguna ni otro antecedente probatorio al efecto.

Por otra parte -señala la judicatura- el servicio acompañó los documentos que constituyen los títulos ejecutivos, las resoluciones que establecen el procedimiento de fiscalización y designación de los ministros de fe que realizaron las fiscalizaciones, los certificados que dan cuenta que la demandada no ha requerido al servicio autorización para no habitar personalmente o su núcleo familiar el inmueble y asimismo rindió prueba testimonial que da cuenta de las fiscalizaciones realizadas y que, en definitiva, acreditan que, cuando se concurrió a la fiscalización, el inmueble se encontraba sin moradores.

Dado todo lo expuesto y razonado, la sentencia decide rechazar la excepción opuesta, al no haberse acreditado los hechos que se le sirven de fundamento.

CUARTO: Que, examinado el recurso de casación, se puede constatar que el impugnante no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos.

Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que la parte ejecutada no rindió prueba suficiente en autos que permitiera demostrar que la ejecutada o su grupo familiar habiten personalmente el inmueble adquirido con subsidio habitacional dentro del periodo fiscalizado.

Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que no se advierte contravención a los artículos 1699 del Código Civil, 341 y 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de ésta que permitiera demostrar los hechos fundantes de la excepción opuesta, en especial, el certificado de residencia acompañado, instrumento privado que emana de un tercero a quien la ley le ha otorgado facultades para emitirlo, pero en ningún caso lo convierte en uno de carácter público, ya que no emana de una autoridad pública con las solemnidades legales para ello; todo lo que reafirma que las alegaciones del recurso apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación.

Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía a la ejecutada acreditar los hechos fundantes de la excepción opuesta que desvirtuara lo constatado por los ministros de fe, lo que no hizo.

QUINTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la excepción debió ser acogida, instando a que se declare que cumplió con su obligación de habitar personalmente junto con su grupo familiar el inmueble objeto del subsidio habitacional, sobre la base de alegaciones que distan de las circunstancias fácticas que han sido establecidas en el juicio.

En esta línea de razonamiento, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SEXTO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 12 N° 6 de la Ley N° 17.635, que regula precisamente la excepción que pretende el impugnante sea acogida. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alonso Oyanadel Lanas, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado Puga.

N° 36.091-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.