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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 250796-20237 may 2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Cm Antofagasta S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 14-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2101-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Descriptores
Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Error de derecho · Fallecimiento de paciente · Falta a la lex artis · Responsabilidad civil médica · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 250796-2023, 7 de mayo de 2025, «con Cm Antofagasta S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 250796-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 2101-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta sobre procedimiento ordinario de responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con CM Antofagasta S.A.” por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, complementada el seis de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por las abogadas Rachel Torres Reyes y Nataly Echeverría Saavedra, en representación de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, sólo en cuanto se condena al demandado Centro Médico Antofagasta S.A., a pagar la suma única de $70.000.000., por concepto de daño moral.

Recurrido de apelación por la demandante y de casación en la forma y apelación por la demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó la casación en la forma y revocó el fallo del grado, y en su lugar, declaró que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1702, 1713, 2314 e inciso 1° del artículo 2316 del Código Civil; artículo 160, 346 Nº 1, 356, 384 Nº 3, 399, 400, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Expone en su recurso que la conclusión arribada por los sentenciadores es contraria a todos los antecedentes acompañados al proceso, en especial el informe del médico nombre reservado agregado por la demandante como instrumento privado, no objetado y ratificado por su autor, quien afirma que en la primera atención de urgencia recibida por el paciente en la madrugada del día 2 de enero de 2021, no se hizo un diagnóstico del cuadro médico del enfermo, efectuándose solo una descripción de síntomas y administrándole Omeprazol, Viadil y Ondansetrón, último medicamento indicado para pacientes con quimioterapia, extremadamente potente, por lo que ninguna duda cabe que tal cuadro ameritaba una atención acuciosa y prolija y no ser tratada como un simple trastorno estomacal, como lo hizo la clínica demandada, derivándolo a su casa unas pocas horas más tarde, no obstante que existían elementos clínicos para investigar un cuadro biliar en desarrollo, se dio de alta al enfermo, tempranamente y sin diagnóstico efectivo lo que llevo a que volviera al día siguiente quedando hospitalizado con un diagnóstico de “Pancreatitis Baltazar E”.

Afirma que el fallo recurrido consideró las declaraciones de los testigos de la demandada como una verdad revelada, a pesar de su falta de objetividad, imparcialidad y veracidad y decidió no valorar la prueba documental del informe del Doctor nombre reservado, quien además es perito médico, del cual resultaba acreditado como lo hizo la juez de primera instancia que la primera atención brindada al paciente señor nombre reservado constituyó una mala praxis médica, atendidos los síntomas que presentaba y medicamentos que se le suministraron, y no obstante tratarse de un documento reconocido en el proceso por su emisor, no fue apreciado por los sentenciadores de forma legal, incurriendo en una vulneración de las normas reguladoras de la prueba con influencia en lo dispositivo del fallo ya que llevó a los sentenciadores al rechazo de la demanda, en circunstancias que debió ser acogida.

Precisa que el tiempo de detección del cuadro resultaba del todo relevante para descubrir la patología de extrema gravedad que afectó al paciente, si se hubiesen practicado exámenes de imágenes y laboratorio, estudiando adecuadamente su afección, otro habría sido su destino, no cumpliéndose con una obligación de medios en la atención, dado que no se hizo todo lo posible para recuperar la salud del paciente.

Expone que otro yerro de los jueces es sostener que no se acreditó el nexo causal entre las acciones y omisiones culpables del personal de la contraria y el fallecimiento del paciente, para luego afirmar que el doctor nombre reservado concluye en su informe que éste falleció por la extrema gravedad de la Pancreatitis Baltazar E, de origen biliar.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Comparecen Rachel Torres Reyes y Nataly Echeverría Saavedra, abogadas, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de CM Antofagasta S.A.

Fundan su demanda en el hecho que con fecha 2 de enero del 2021, a la 01:00 de la mañana, don nombre reservado de 44 años de edad, hijo de la demandante, doña nombre reservado y cónyuge de la actora, doña nombre reservado, manifestó dolor abdominal durante dos horas, que se agudizó, siendo acompañado de sudoración, por lo que fue trasladado a a la clínica demandada, ingresando a las 02:13 horas al Servicio de Urgencia lugar donde se le administró suero fisiológico 0,9% 500 ML, Zomepral 40 MG, Ondansetron 4 MG y Viadil compuesto, todo por vía intravenosa. Luego, a las 04:05 horas, fue dado de alta con indicación de Esomeprazol 20 mg cada mañana por 7 días y Antiax masticable 1 tableta S.O.S.

Agregan que, al día siguiente, alrededor de las 00:00 horas, el señor nombre reservado presentó, nuevamente dolor abdominal intenso, acompañado de sensación nauseosa, por lo que fue llevado nuevamente a la misma Clínica, donde posteriormente a las 00:36 horas, fue evaluado de emergencia diagnosticándole “Pancreatitis Balthazar E”, de origen biliar, quedando en espera de cama para ser hospitalizado. Luego, a las 01:11 horas, se midieron los scores de gravedad de la pancreatitis, arrojando como resultado: BALTHAZAR E (dos colecciones); BISAP 1 punto (SIRS); HAPS 1 punto (no especifica).

Posteriormente, a las 09:24 horas, y en lo relativo a la evolución, se señaló: evolución grave, hipotenso, lactato elevado. Trasladado a UCI. Refiere que, alrededor de las 15:04 horas, es decir, 6 horas después, el señor nombre reservado recién fue ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) de la Clínica demandada. A las 22:51 horas, la salud del paciente era extremadamente grave, febril, hipotenso con DVA, con riesgo vital, pronóstico reservado.

Luego, el día 5 del mismo mes, a las 15:53 horas, el paciente estaba de extrema gravedad, en diálisis, con moderada palidez cutánea, abdomen distendido, timpánico. Seguidamente, el día 6 de enero, a las 20:12 horas, se solicitó colecistectomía para drenar vía biliar, donde con apoyo ecográfico se introdujo una aguja 17 G en vesícula biliar, con dificultad por paredes renitentes, obteniéndose líquido verdínico, dejándose un catéter en la periferia, drenando contenido hemático.

Continúa señalando que, a las 20:34 horas, el estado de salud del paciente era de extrema gravedad, experimentando un shock séptico de foco abdominal, además de colangitis, pancreatitis aguda, coledocolitiasis, produciéndose una falla orgánica múltiple, produciéndose, el día 07 del mismo mes, a las 00:45 horas, el fallecimiento del Sr. nombre reservado.

Afirma que, ante el cuadro sintomático que presentaba el paciente obligaba a la clínica desplegar todo lo necesario para investigar el cuadro biliar, lo que jamás se hizo, solo se indicó medicamentos para tratar una hiperacidez gástrica, precisa que el alta fue concedida extemporáneamente, dado que al ingresar a urgencia, el 2 de enero del 2021, al día siguiente, vuelve a ingresar con igual sintomatología, a la que se agrega sensación nauseosa, y se efectuó el diagnóstico de “Pancreatitis Balthazar E”, de origen biliar, quedando en espera de cama para hospitalizar, hechos de los cuales se concluye que el cuadro que evidenció el primer día de atención en la urgencia, debió ser objeto de un mayor estudio y no enviar al paciente a su casa sólo horas después, con un tratamiento para palear un simple dolor estomacal.

Luego, el día 4 de Enero, la aplicación de los scores de gravedad de la pancreatitis: BALTHAZAR; BISAP y HAPS, demostraron la seriedad del cuadro y, además, una Colangioresonancia permitió hacer los diagnósticos de: Colecistitis Aguda, estos es, inflamación de la vesícula, Litiásica, Colangitis Aguda Obstructiva, esto es, inflamación e infección de los conductos biliares del hígado al intestino y Pancreatitis Aguda.

Esgrime que existieron, por lo menos, tres indicaciones de intervención quirúrgica de urgencia: a) una colecistitis aguda, que ameritaba la extirpación de la vesícula; b) una colangitis aguda obstructiva; y c) una pancreatitis aguda, que requerían ambas de la descompresión de la vía biliar quirúrgica o endoscópica.

Refiere que la descompresión de la vía biliar se puede lograr por vía endoscópica, es decir, mediante un instrumento que se introduce por la boca y llega hasta la desembocadura del colédoco en el intestino, específicamente en el duodeno, punto que se denomina esfínter de Odi, el que se abre con una pequeña incisión, introduciendo el endoscopio en la vía biliar, se inyecta medio de contraste para hacer una radiografía que pueda demostrar la existencia de cálculos, los que deben extraerse.

Este procedimiento se denomina CPRE una Colangio Pancreatografía Retrógrada Endoscópica (ERCP siglas en inglés). La otra vía es la quirúrgica, mediante una incisión en la pared abdominal, se accede directamente al colédoco, el que se abre y se descomprime, eliminando los cálculos que producen la obstrucción. Señala que en este caso el procedimiento descompresivo que se realizó finalmente fue una punción vesicular, la que estaba contraindicada por tratarse de un paciente crítico, con dilatación de la vía biliar y una colecistitis aguda.

Por otra parte, afirma que la punción no debió hacerse directamente a la vesícula, ello fue técnicamente incorrecto, sino que a través del hígado, -parénquima hepático-. Si se acepta que la punción, una vez realizada, dejara una perforación en la pared de la vesícula, que se encontraba a tensión, debió esperarse una filtración de bilis infectada después del procedimiento. Si la punción se hubiese hecho correctamente, es decir, en el hígado, la filtración de tal material se hubiese producido directamente a tal órgano, pero como fue en la vesícula, escurrió a la cavidad abdominal, produciendo una peritonitis biliar, lo que permitió que drenara bilis infectada al peritoneo, agravando la peritonitis química de la pancreatitis, con una peritonitis biliar y séptica agregada.

Expone que el paciente se agravó, cursando con un síndrome compartimental (de hipertensión intraabdominal) y agrega que se evalúo realizar una laparotomía que jamás se efectuó, falleciendo por un shock séptico de foco abdominal, una insuficiencia renal aguda, hemodializada y finalmente, con una falla multiorgánica.

Solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, en contra de CM Antofagasta S.A., condenándola a pagar a sus representadas la suma de $150.000.000 por concepto de daño moral, y la suma de $25.321.438, por daño emergente que deberá pagar la actora doña nombre reservado a la Clínica Bupa Antofagasta.

2.- Que, a folio 14 del cuaderno principal, compareció don Francisco Leppes López, abogado, en representación de la demandada, quien contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Sostiene que, con el diagnóstico existente y resultado de la colangio resonancia se plantea correctamente la necesidad de realizar una Colangio Pancreatografía Retrógrada Endoscópica (CPRE) ERCP, examen que se practica el 4 de enero de 2021, y demuestra dilatación de conductos biliares (estaban de 10mm y generalmente son hasta 5mm) con múltiples cálculos en su interior (el mayor de unos 2mm), se realiza retiro de los cálculos y el aspecto de la bilis que sale por el conducto es purulenta, lo que confirma la existencia de un proceso infeccioso en ese territorio.

Afirma que, el mismo día de su ingreso empiezan a hacerse presentes alteraciones de un Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica (SIRS) el cual unido a la existencia de un foco infeccioso constituyen una sepsis biliar, lo anterior lleva a que en las primeras 24 horas de evolución en su hospitalización el paciente presenta un rápido y progresivo deterioro tanto en lo clínico (hipotenso y taquicardia) y de laboratorio con inicio de alteración de exámenes de coagulación, aumento de hematocrito (% de glóbulos rojos en sangre, que es un marcador de gravedad en pancreatitis), acidosis (Ph de la sangre se vuelve más ácido), aumento severo de alteración de pruebas hepáticas y aumento del potasio en sangre, todo lo anterior constituye un shock séptico, producto del proceso inflamatorio secundario a la infección que estaba en vesícula y conducto biliar a la que se agrega el severo proceso inflamatorio del páncreas e iniciándose una falla orgánica múltiple.

Precisa que, en este paciente se presentan en estas primeras horas fallas en sistema circulatorio y hepático y en horas siguientes se asocian al menos fallas renal, neurológica y respiratoria, lo que implica una mortalidad >90% y cercana al 100%. Siendo necesario, el día 4 de enero de 2021, intubarlo y conectarlo a ventilación mecánica dado que progresa su falla respiratoria. Por otra parte, la insuficiencia renal también progresa haciendo necesario instalar catéter de hemodiálisis e iniciar una técnica de diálisis que se llama Hemodiafiltración venosa continua la que implica mantenerlo conectado a una máquina de diálisis especial que va “limpiando” su sangre en forma continuada.

Agrega que la tarde del día 5 de enero del 2021, se plantea mediar la presión intraabdominal (PIA) y el día 6 de enero de 2021, como medida para apoyar manejo del proceso inflamatorio de vesícula y vía biliar, se realiza punción de vesícula biliar que es efectiva y se deja un drenaje por fuera de la vesícula, y le mantiene apoyo completo con ventilación mecánica, drogas para apoyar falla circulatoria, antibióticos, diálisis continua, transfusiones y fármacos múltiples, a pesar de lo cual su evolución es muy mala, por lo que se informa a familiares quienes van a la UCI a “despedirse” del paciente y posteriormente fallece.

Precisa que en la ficha del paciente habían antecedentes del consumo de alcohol ocasional, remitiéndose a un control ambulatorio del año 2021 dónde se describe “OH cada 8 días hasta emborrachar”, es decir, existía una 3-4 veces al mes un consumo excesivo de alcohol y en su primer ingreso a la unidad de urgencia fue el 02 de enero de 2021, en la anamnesis del DAU se dejó consignado “transgresión alimentaria”, la cual implica exceso en el consumo de alimentos y bebidas alcohólicas.

Agrega que el medicamento denominado “Ondansentron” se puede utilizar en múltiples patologías que generan náuseas y vómitos, una de ellas es la quimioterapia, pero no la única. Por otro lado, respecto a la primera alta, los síntomas manifestados tienen múltiples posibles orígenes, uno de ellos es el biliar, por lo tanto, no hace obligatorio investigarlo. A esto debe sumarse que la atención de urgencia tal como su nombre lo indica, implica una atención impostergable, por lo que siempre su diagnóstico puede variar y debe ser controlado en forma posterior por su médico tratante.

Luego, opone la excepción de compensación, en base a la deuda generada en favor de su representada por todas las prestaciones médicas que le otorgó al paciente por la suma de $26.100.168.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, reflexionando que

que el Sr. nombre reservado, en la primera atención de urgencia, debidamente registrada, motivado por un dolor epigastrio, meteorizado (3 días), presentaba síntomas que hacía necesario centrar la atención médica en lograr diagnosticar certeramente la afección que lo aquejaba, a través de los procedimientos que la ciencia médica preveé al efecto. Lo cierto es que únicamente en dicha atención que se desarrolló entre las 02:13 horas y las 04:07 horas de aquél 02 de enero del 2021, la dolencia manifestada por el paciente se trató como una enfermedad común, con tratamiento medicamentoso consistente en Zomepral, ondansetrón y viadil compuesto, todos por vía intravenosa, omitiendo la práctica o realización de examen médico alguno, ya sea de laboratorio y/o imagenológico para descartar precisamente el diagnóstico arribado por el mismo centro asistencial de salud, al día siguiente, a saber 03 de enero del 2021, consistente en “Pancreatitis de Balthazar E” de origen biliar. Cabe tener presente que, entre el alta dada por el servicio de urgencia del Centro Médico demandado, la que se verificó tal y como se dijera precedentemente a las 04:07 horas del 02 de enero del 2021, y el segundo ingreso al servicio de urgencias de la Clínica Bupa Antofagasta y/o Centro Médico Antofagasta S.A., a las 12:36 horas del 03 de enero del 2021, medió un tiempo aproximado de casi 20 horas entre cada atención, el cual, en virtud de la patología finalmente diagnosticada en ésta última atención, a saber Pancreatitis de Balthazar E, reviste mayor importancia en atención a la evolución clínicamente comprobada de dicho cuadro, que eventualmente se pudo traducir en un diagnóstico precoz, con su consecuencial tratamiento médico y/o quirúrgico para hacer frente a dicha enfermedad, pues del mérito de la prueba analizada y, tal como lo consigna el informe agregado en autos a folio 45 emitido por don nombre reservado, quién a su vez, compareció en calidad de testigo presentado por la parte demandante reconociendo tal documento, queda acreditado que la demandada efectivamente incurrió en una falta a la lex artis a la hora de tratar y/o atender en el servicio de urgencias en una primera oportunidad al Sr. nombre reservado, ya que, razonando desde la normalidad, una atención más acuciosa en dicha instancia, la que se lograba con un diagnóstico más certero del paciente ante los síntomas que presentaba, hubiese contribuido a un mejor manejo del cuadro clínico que lo afectaba, pues luego, los hechos acaecidos con posterioridad al 03 de enero del 2021, habiendo mediado aproximadamente unas 20 horas, permitió que el cuadro avanzara en los términos debidamente registrados en la ficha clínica y que finalmente culminaron con el fallecimiento del paciente. Y si bien como se alega por el demandado, la ley no los obliga en ningún caso a restablecerle la salud al paciente, sino que la de adoptar las medidas tendientes a que se logre, esas medidas fueron las que no se adoptaron; y si bien el desenlace podría haber sido el mismo, lo cierto es que la falta y la sanción está precisamente en dichas omisiones y su relación causal.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión de primer grado y en su lugar rechazó la demanda. Para ello los sentenciadores de alzada razonaron que en la causa no se rindió prueba pericial, y el informe suscrito por el Sr. nombre reservado, junto con su declaración, sólo tiene el valor de una prueba testimonial, y los dos testigos de la demandada están contestes en que los síntomas del paciente permitían llegar al primer diagnóstico y justificar las medidas adoptadas, todo lo que se condice con lo obrado, según refiere la documental en cuestión, concluyendo que no resultó acreditado que existió negligencia médica en la primera atención de urgencia, como tampoco que frente a la sintomatología la lex artis médica requería un obrar distinto.

Enseguida señalan que, frente a los dos testigos de la demandada quienes manifiestan trabajar en la clínica Bupa Santiago, y que hicieron una auditoria al procedimiento, da cuenta que lo obrado en la primera atención era lo procedente atendido los síntomas, sin que se actuara con infracción a la lex artis médica, indicando el segundo que no resultaba posible realizar el procedimiento quirúrgico de mayor cuantía como colecistectomía y la causa de la muerte fue una pancreatitis grave, que de por sí conlleva un alto riesgo de mortalidad y el testigo de la demandante nada establece en contrario, salvo que se entregó un medicamento que pudo ocultar la patología, más en su declaración dice que dicha información sólo se la entregó la familia, por lo que nada ratifica aquello, y sólo se limita a indicar que por el dolor y la presentación de transpiración debía investigarse otra patología, sin explicar por qué llega a dicha conclusión, sin que contraríe a los anteriores testigos, aclarando después que el segundo día el aumento rápido de los síntomas dejaba en evidencia la presencia de una dolencia más grave, como efectivamente se constató, lo que asienta que lo obrado en la primera atención no merece reproche, al menos con la prueba rendida.

A continuación sostienen que en el razonamiento de la juez a quo, aquella deriva que del dolor abdominal y sudoración presentada el primer día, debió realizarse exámenes, más aquello no se justifica con la prueba rendida y ni siquiera de los dichos verbales y por escrito, del único testigo de la actora (salvo su conclusión pero que no se sustenta en una premisa previa), quien no indica en forma certera que en dicha primera atención se justificaba realizar algún examen determinado, constituyéndose en consecuencia en una mera apreciación personal, fundado en la posterior gravedad del hecho, insuficiente para, a la luz de las reglas de la prueba tasada, arribar a la conclusión que en esa primera atención existió negligencia médica, máxime por lo expuesto por los otros dos testigos, y sobre todo por la Dra. Soto, quien es especialista en urgencias, concluyendo que no resultó acreditado que existió negligencia médica en la primera atención de urgencia, como tampoco que frente a la sintomatología la lex artis médica requería un obrar distinto, debiendo desecharse la alegación que al efecto realiza la actora, en relación a la eventual negligencia en la atención o en el alta dada.

Cuarto: Que emprendiendo el análisis de lo que se debe decidir, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad de carácter extracontractual, y a preceptos de índole probatoria que regulan la prueba documental y testimonial.

Quinto: Que el artículo 1702 del Código Civil dispone: “El instrumento privado, reconocido por la parte a quién se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”.

Por otra parte, el artículo 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer”.

Sexto: Que consta en autos como hecho indubitado que la demandante acompañó un informe evacuado por una persona conocida como Médico Cirujano y perito médico forense para otras Cortes de Apelaciones, nombre reservado, reconocido en la declaración testimonial y no objetado por la demandada, que es justamente el derecho que tienen para excluir alguna prueba en este sistema legal o tasada, y, en consecuencia, su valor es asimilable al de las escrituras públicas, de acuerdo al artículo 1702 del Código Civil, respecto de la verdad de las declaraciones contenidas en ellos.

Séptimo: Que el examen de este documento del profesional nombre reservado, debidamente ratificado por quien lo confeccionó y su correcta valoración probatoria a la luz de los antecedentes consignados en la ficha clínica del paciente llevan a concluir que en la primera atención de urgencia recibida por el paciente a causa de un dolor epigastrio, meteorizado de tres días, éste presentaba síntomas que hacían necesario centrar la atención médica en lograr diagnosticar certeramente la afección que lo aquejaba, y no indicando tratamientos para una enfermedad común, con prescripción de medicamentos Zomepral, ondansetrón y viadil compuesto, todos por vía intravenosa, omitiendo la práctica de exámenes médicos, ya sea de laboratorio y/o imagenológico para descartar precisamente el diagnóstico arribado por el mismo centro asistencial de salud, al día siguiente, el 3 de enero del 2021, consistente en “Pancreatitis de Balthazar E” de origen biliar, mediando entre ambas atenciones un tiempo aproximado de casi 20 horas, el cual, en virtud de la patología finalmente diagnosticada, reviste mayor importancia considerando la evolución clínicamente comprobada de dicho cuadro, que eventualmente se pudo traducir en un diagnóstico precoz, con su consecuencial tratamiento médico y/o quirúrgico para hacer frente a dicha enfermedad, con lo que queda acreditado que la demandada efectivamente incurrió en una falta a la lex artis a la hora de tratar y/o atender en el servicio de urgencias en una primera oportunidad al Sr. nombre reservado que permitió que el cuadro avanzara en los términos debidamente registrados en la ficha clínica y que finalmente culminaron con el fallecimiento del paciente.

Octavo: Que lo anterior lleva a la conclusión que los jueces del grado, de haber aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba habrían acogido la demanda, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, han cometido error de derecho precisamente por infracción a las normas invocadas por la recurrente, especialmente artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, yerro de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación.

Noveno: Que de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes, por haberse configurado los presupuestos que justifican el anular el fallo impugnado.

Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por Nataly Echeverría Saavedra en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.

Rol Nº 250.796-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.