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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9785-20257 may 2025

Nulidad de la obligación

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Nulidad de la obligación
Carátula
Transportes nombre reservado E.I.R.L./TRANSPORTES nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1417-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3430-2023
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 772
Ley N° 19.983: arts. 1, 2, 9
Descriptores
Nulidad de la obligación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción de nulidad · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9785-2025, 7 de mayo de 2025, «Transportes E.I.R.L./TRANSPORTES»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, acogió la excepción 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo fin a la ejecución.

2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1681, 1682, 1700 y 1702 del Código Civil y los artículos 3° y 5° de la Ley N°19.983, argumentando básicamente que, al haber considerado que las obligaciones contenidas en las facturas no carecen de causa al existir contraprestaciones en favor de la ejecutada (sic), implica que no hubo motivo de nulidad previsto en las normas citadas.

3°.- Que, el recurso de casación debe cumplir con los presupuestos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de avocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento.

Para tal efecto es fundamental que se citen como infringidas las normas consideradas decisorias de la litis, vale decir, aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida y, además, que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Enseguida se debe realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo.

4°.- Que, del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición vaga de lo que constituiría la infracción de ley, mencionado al efecto los artículos 1681, 1682, 1700 y 1702 del Código Civil y los artículos 3° y 5° de la Ley N°19.983, la recurrente no expresa, conforme a lo explicado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso de casación en estudio no puede acogerse a tramitación.

5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar que el recurrente omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que tienen en la especie el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 434 N°7 y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y 1°, 2° y 9° de la Ley N°19.983. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Cristóbal Grunwald Novoa, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 9.785-2025