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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2624-20257 may 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Itaú Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 20390-2024
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14166-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 466
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Impulso procesal mixto · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2624-2025, 7 de mayo de 2025, «Banco Itaú Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 2624-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 14.166-2023, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado “Banco Itaú Chile S.A. con nombre reservado", por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos.

El ejecutante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de enero último, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado el artículo 152 con relación al artículo 469, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que nos encontramos en un juicio ejecutivo previo a la resolución que recibe las excepciones a prueba, por lo que a la fecha no se ha resuelto si las excepciones opuestas son admisibles o no. Esto último es lo que afirma la doctrina, en cuanto a que, si “se han opuesto excepciones por el ejecutado, corresponde al tribunal el impulso procesal de conferir traslado y vencido plazo para contestar, háyase o no evacuado traslado, resolver admisibilidad de excepciones y recibirlas a prueba si es necesario” (Carlos Hidalgo Muñoz, El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia, Edit. Thomson Reuters, Edición agosto de 2018).

Manifiesta que una correcta aplicación de las normas en comento, lleva a concluir que la cesación en el proceso de primera instancia no es antojadiza ni obedece a desidia o negligencia de su parte, y que como se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código Procedimiento Civil mal podría hablarse de cese o inactividad culpable en la tramitación como lo exige dicha norma. Por lo demás, indica, así lo ha entendido en forma consistente esta Corte Suprema, que ha fallado de manera uniforme en favor de los argumentos plasmados en el presente recurso, señalando la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento en etapas del proceso en que no se dan los presupuestos que la sustentan, en especial cuando la carga de determinar si son o no admisibles las excepciones corresponde al Tribunal.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 28 de septiembre de 2023 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución.

b) El 12 de octubre de 2023 el tribunal las tuvo por opuestas y dio traslado al ejecutante.

c) Con fecha 16 de abril de 2024 se archivó el expediente.

d) El 18 de abril de 2024 comparece el ejecutante y solicita el desarchivo de autos con la finalidad de dar curso progresivo a éstos y se reciban las excepciones a prueba conforme a lo que dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

e) Con esa misma fecha la ejecutada interpone incidente de abandono del procedimiento, fundado en que han transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos.

f) El ejecutante evacuando el traslado solicitó el rechazo de la incidencia señalando que la ejecutada se encuentra en un juicio ejecutivo previo a la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que queda de manifiesto que hasta la fecha no consta en autos que se hubiese resuelto si las excepciones opuestas son admisibles o bien, derechamente resolver teniéndolas por no presentadas por extemporáneas o por incumplir otro requisito legal. Esto último menciona que es lo que la doctrina afirma en cuanto a que, si “se han opuesto excepciones por el ejecutado, corresponde al tribunal el impulso procesal de conferir traslado y vencido el plazo para contestar, háyase o no evacuado traslado, resolver la admisibilidad de las excepciones y recibirlas a prueba si es necesario” (Carlos Hidalgo Muñoz, El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia, Edit. Thomson Reuters, Edición agosto de 2018).

g) La jueza a quo por resolución de 26 de noviembre de 2024 acoge el incidente y declara abandonado el procedimiento.

h) La parte ejecutante apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 6 de enero del año en curso lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia impugnada que acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos, razonó “Que en virtud de lo señalado por la articulista en razón del incidente incoado, y atendido el mérito de autos, en especial que no se dictó sentencia definitiva en la causa ni hubo aplicación de lo establecido por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 152 del mismo Código, siendo entonces el plazo para declarar el abandono del procedimiento en el actual juicio ejecutivo de 6 meses contados desde que se dicte la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, resolución que en este caso corresponde efectivamente a la que confiere traslado a las excepciones opuestas, de fecha 12 de octubre de 2023, a folio 14 del cuaderno principal”.

CUARTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa de oposición de excepciones a la etapa de prueba o de dictación de sentencia (según fuera el mérito de autos), recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil “Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa”.

Es decir, opuestas excepciones por el ejecutado y conferido el respectivo traslado, háyase o no evacuado, correspondía al tribunal el impulso procesal de resolver la admisibilidad de las excepciones y de recibirlas a prueba si era necesario.

OCTAVO: Que, entonces, en el lapso que acusa el incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el artículo ya citado, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición.

NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, una vez transcurrido el plazo que tenía el ejecutante para evacuar el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas a la ejecución, de propia iniciativa, debió el tribunal haberse pronunciado sobre su admisibilidad y en caso de estimarlas admisibles, haberlas recibido a prueba de considerarlo necesario, y de no considerarlo así, dictar sentencia definitiva.

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al confirmar aquella que declaró el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Patricio González Anguita, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y está definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22 Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2º Que, en el presente caso, las alegaciones del ejecutante y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de fallar el asunto sometido a su decisión no correspondía a su parte, sino que, al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquel, quien si bien, no tenía la obligación de solicitar se tuviese por evacuado en rebeldía el traslado de las excepciones, por tratarse de un plazo fatal, si debía instar porque el tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso a aquello.

3º Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir a través del proceso.

4º Que, de esta forma, la inactividad del ejecutante es demostrativa de una falta de diligencia, con relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil. En efecto, entre la fecha en que se tuvieron por opuestas las excepciones a la ejecución y que se dio traslado al ejecutante y la posterior solicitud de abandono, transcurrieron más de seis meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por dicha parte.

5° Que el hecho que el tribunal debe actuar aún sin requerimiento de parte no significa más que un deber de éste, cuya omisión puede generar su responsabilidad, mas no obsta al deber que tienen las partes de desplegar la actividad necesaria para que el proceso avance a la siguiente etapa, atendido a que es de la esencia del proceso civil la iniciativa de éstas.

6º Que, debido a lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. y del voto en contra su autor.

N° 2.624-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.