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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9246-20247 may 2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10265-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7216-2018
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Motivación de la sentencia · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Obligación causal emanada del mutuo · Mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9246-2024, 7 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-7216-2018 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dos de marzo de dos mil veinte, se acogió, con costas, la demanda ordenando pagar a la demandada nombre reservado la suma de $4.000.000, más intereses, a la demandante nombre reservado.

Se alzó la demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia.

En contra de este pronunciamiento la demandada deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca las causales de nulidad formal, previstas en el numeral 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Denuncia, de forma conjunta para ambas causales, que el fallo no pudo confirmar la sentencia de primera instancia pues la demanda no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 254 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no contenía una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho ni contenía peticiones concretas que se someten a conocimiento del Tribunal. Hace hincapié en que la demanda no solicita la declaración de existencia de un contrato de mutuo y menos aún contiene argumentos de derecho en relación con lo mismo. Consecuencia de lo anterior, la demandante no pudo probar las condiciones del supuesto mutuo, el plazo del mismo o las modalidades para la devolución del dinero.

En el mismo orden de ideas, sostuvo la demandada que el Tribunal tampoco recibió a prueba la causa de manera coherente con la supuesta existencia de un mutuo.

Atendido estos argumentos, entiende que la sentencia de segunda instancia, que hizo suya la de primera, incurre en los vicios aludidos solicitando se proceda a invalidar el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo declarando que la sentencia recurrida incurrió en ultra petita y además no dio cumplimiento al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza la demanda.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de ultra petita invocada, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, dando lugar a la demanda. En tal sentido, la demanda hace una propuesta fáctica que la sustenta y que es coincidente con los hechos que el juez tuvo por acreditados, consignando luego la consecuencia jurídica de los mismos, en síntesis, la existencia de un préstamo de dinero que la demandada no pagó. En tal sentido, no resulta procedente la alegación con relación a la ausencia o insuficiencia de argumentos de derecho en la demanda, por cuanto quien aplica en concreto el derecho es el juzgador, tal como ocurrió en autos. No se aprecia entonces una incongruencia entre el relato de hechos del periodo de discusión y la decisión final contenida en la sentencia. Por lo expuesto, esta primera causal formal de nulidad será desechada.

TERCERO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, es del caso recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, por lo que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

En tal sentido, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales el Juez arriba a la decisión de acoger la acción.

Con todo, esta segunda causal debe ser igualmente desechada puesto que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel, el recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose la recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1437, 1470, 1698, 2196, 2197 del Código Civil, en relación con el artículo 1444 del mismo cuerpo legal y en relación al artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley 3516, sobre pago al impuesto al mutuo, al acoger la demanda.

Sostiene, en síntesis, que ninguna de las partes habló nunca de la existencia de un mutuo, menos aún de las condiciones en las que dicho contrato se habría otorgado.

Conforme lo expuesto, no se acreditaron los requisitos de la esencia del contrato de préstamo, encontrándose la sentencia en abierta oposición a las disposiciones que se reclaman infringidas.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, sin perjuicio que se ejerza la facultad de casar de oficio.

QUINTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 12 de marzo de 2018 doña nombre reservado interpone demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado nombre reservado. Solicita el pago de $4.000.000, más el interés máximo legal devengado desde la fecha del vencimiento, hasta el pago, debidamente reajustados, con costas.

Afirmó que el dinero se lo prestó a la demandada para financiar un tratamiento dental y que los fondos fueron enterados mediante 2 transferencias electrónicas que individualiza.

2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.

Argumentó que, si bien recibió el dinero, aquel constituye un pago por adelantado en virtud de la promesa de cesión de derechos hereditarios de la demandada en la sucesión de sus abuelos. Dicha cesión sería en favor del padre de la demandante, nombre reservado y, por tanto, las transferencias se habrían materializado por encargo del cesionario.

3) Que, a partir de los escritos de la etapa de discusión y la prueba rendida en autos el sentenciador de primera instancia acogió la demanda por cuanto dio por acreditado en autos la existencia de las transferencias de dinero de la demandante a la demandada, teniendo como efectiva la existencia de un mutuo de dinero celebrado entre las partes y por tanto la obligación de la mutuaria de restituir el dinero. En tal sentido, correspondía a la demandada acreditar el pago de su obligación, lo que no cumplió.

Señaló por último el sentenciador que, la defensa de la demandada, asilada en la existencia de un contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios, no rindió ninguna prueba que permitiera acreditar su existencia, por lo cual su alegación la desestimó.

4) Que habiendo impugnado la demandada la sentencia dictada en autos, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

SEXTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al señalamiento de normas que se estiman infringidas, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, analizando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es desarrollada en forma alguna en el recurso más allá de meros enunciados acerca de una errada aplicación de aquellas. En estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

A mayor abundamiento, la defensa sostenida por la demandada en el curso del juicio se basó en la existencia de un contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios que, vale la pena recordar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil para producir efectos debe constar por escrito, sin embargo, ningún quebrantamiento normativo se ha sostenido en relación a la inaplicación de las normas que regulan tal contrato.

SÉPTIMO: Que, en este punto vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Jorge Candia Ortiz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 9.246-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.