Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 8 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Comunidad Edificio Bristol
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5432-2020
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23811-2018
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Saez Martín, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Ultra petita · Excepción de prescripción extintiva · Denuncia de obra ruinosa · Triple identidad de la cosa juzgada · árboles mal arraigados · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Interdicto posesorio · Ausencia de vicio formal · Identidad de la cosa pedida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33624-2023, 8 de mayo de 2025, «con Comunidad Edificio Bristol»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En causa Rol 23.811-2018 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con Comunidad Edificio Bristol”, juicio sumario de interdicto posesorio especial, por sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones opuestas por la demandada y se acogió la denuncia deducida por don nombre reservado, sin costas.
En contra de dicha decisión, la denunciada interpuso recurso de apelación, y por sentencia de trece de febrero de mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la denunciada interpuso recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que funda la denunciada su recurso de nulidad formal, en primer lugar, en la causal contenida en el artículo 768 N°6 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta haya sido alegada oportunamente en el juicio.
Expone que previamente, ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-27691-2015, se tramitó entre las partes una denuncia de obra ruinosa, por idénticos fundamentos, que fue desestimada , habiendo luego confirmado dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago, el 20 de abril de 2017, en los autos Rol Civil-14.710-2016, decisión que fue reafirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante, por sentencia de 17 de agosto 2017, dictada en los autos Rol C-30.272-2017, encontrándose ejecutoriada desde la dictación del cúmplase, el 1 de septiembre de 2017.
Refiere que, pese a ello, el actor inició ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, el 01 de agosto de 2018, una nueva denuncia de obra ruinosa en juicio sumario en contra de la Comunidad Edificio Bristol, por idénticos hechos, en los que, pese a haber opuesto oportunamente la excepción de cosa juzgada al contestar la demanda, fue desestimada por el tribunal de instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Explica que existe identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir, elemento este último que fue argumentado de forma distinta en ambos juicios.
Sostiene que en esta causa, seguida ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, se pide “tener por interpuesto interdicto posesorio….y ordenar una urgente inspección personal del Tribunal, asesorado de un perito, y ordenar la extracción de los árboles mal arraigados dentro de tercero día…, y además se le ordene indemnizarme…”, en tanto que en la causa que se siguió ante el Décimo Octavo Juzgado Civil, se señaló, que: “resulta inminente el retiro de todos los árboles que están aledaños a mi propiedad….. (…) RUEGO A US: se sirva tener por presentada denuncia de obra ruinosa…., y ordenar una urgente inspección personal del Tribunal, asesorado de un perito, a fin de verificar la efectividad de lo expuesto en lo principal; y de hecho, dictar sentencia ordenando la reparación del muro divisorio de manera tal que evite la penetración de las raíces de los árboles que se encuentran ubicados en el jardin del denunciado, y además se le ordene cortar la parte excedente de las ramas que alcanzan subterráneamente el suelo de mi propiedad, y finalmente se me indemice….”
Razona que, de una lectura acabada de las demandas y en particular del petitorio o causa de pedir en ambos juicios, resultaba procedente la excepción de cosa juzgada material interpuesta por su parte, en particular, porque la petición de extracción de los árboles supuestamente mal arraigados, si bien no la incorporó el denunciante en el petitorio del juicio del año 2015, se extrae de una lectura de la demanda y su contexto, en especial cuando en ella se indicó de manera textual que “resulta inminente el retiro de todos los árboles que están aledaños a mi propiedad debido a que son enormemente grandes y tendremos daños en el futuro considerablemente más serios…”. Por este motivo, la causa de pedir en ambos juicios fue la extracción de los árboles, por lo que resultaba procedente acoger la excepción de cosa juzgada.
Un segundo motivo de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Fundamenta la causal en que el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada, lo que fue luego confirmado por la Corte, indicando que si bien el actor invocó el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en autos correspondió a la acción prevista en los incisos segundo y final del artículo 941 del Código Civil, interpretación que contraviene el debido proceso.
Finalmente, invoca como tercera causal del recurso de casación en la forma aquella contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, indicando que, en subsidio de la excepción principal, opuso la de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 950, 2492, 2.947, 2514 y 2524 del Código Civil, y que el tribunal, omitiendo la regla expresa del artículo 950 citado, estableció que la discusión en torno a los perjuicios y la prescripción de la acción, al no haber norma que estableciera la oportunidad para demandarlos, debía ser planteada en un juicio de lato conocimiento, omitiendo su pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, para la acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
a) Estos autos se iniciaron por demanda deducida en procedimiento especial de interdicto posesorio del artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta el 1 de agosto de 2018, por don nombre reservado en contra de la Comunidad del Edificio Bristol, en la que hace presente que en el inmueble de la denunciada, que conlinda con el suyo, se plantaron árboles ornamentales de la especie liquidámbar, a 0,7 metros del muro de deslinde entre ambas propiedades, vulnerando lo dispuesto en el artículo 941 del Código Civil, árboles que, debido a la prolongación de sus raíces subterráneas, han provocado diversos daños tanto en el inmueble como en el muro medianero. En el petitorio, pide se tenga por interpuesto el interdicto posesorio, y en definitiva, se ordene la extracción de los árboles mal arraigados dentro de tercer día, y se le indemnice por los daños ocasionados en la suma de $8.000.000.-
b) Al contestar, la Comunidad Edificio Bristol opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en la causa seguida entre las mismas partes ante el Décimo Octavo Juzgado Civil, bajo el rol C-27691-2015, dándose los presupuestos de la triple identidad. En subsidio, opuso la excepción de prescripción de la acción, al haber reclamado el denunciante el hecho en que sustenta la acción ante la Municipalidad de Providencia en el año 2004, siendo notificada la presente demanda recién el 31 de agosto de 2018.
c) Por sentencia de 21 de noviembre de 2019, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada, por no configurarse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo pedido en el otro proceso no coincide con lo pedido en el presente, esto es, la extracción de los árboles presuntamente mal arraigados, siendo precisamente ésa la razón por la cual, en la otra sede jurisdiccional, no se accedió a la denuncia de obra ruinosa deducida.
d) El actor dedujo ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago un interdicto posesorio de obra ruinosa en contra de la Comunidad Edificio Bristol, solicitando se ordene la reparación del muro divisorio de manera que evite la penetración de las raíces de árboles colindantes, se ordene cortar el excedente de ramas que alcanzan subterráneamente el suelo de su propiedad y se le indemnicen los daños que ascienden a $7.739.760, con costas.
e) Dicha demanda fue desestimada, dado que la acción de obra ruinosa regulada en los artículos 932 a 935 del Código Civil, requiere que, en el caso de árboles, se encuentren mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, temiéndose el peligro de su caída, lo que no fue invocado ni acreditado. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 20 de abril de 2017, en los autos Rol 14.710-2016, y el recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante, fue desestimado por esta Corte, el 17 de agosto de 2017, en los autos Rol N° 30.272-2017.
TERCERO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse, ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
La cosa juzgada busca generar la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, por ello constituye un parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra. De lo anterior surge que un criterio que se utiliza para definir si hay o no cosa juzgada dice relación con la incompatibilidad en la ejecución de ambos fallos.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de causa de pedir y de cosa pedida.
En cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que para que exista identidad legal de personas es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. A su turno, tal como define el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Finalmente, la cosa pedida consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “Existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (Stoehrel Maes, Carlos, De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 132). Existe, por lo tanto, identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el anterior.
Para el profesor nombre reservado, el problema del límite objetivo de la cosa juzgada se dirige a precisar qué debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el efecto de cosa juzgada. “En principio, el límite objetivo de la cosa juzgada opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Esta comprobación se hace atendiendo a los dos elementos objetivos que componen toda acción: la causa de pedir y el petitum. En palabras del Código de Procedimiento Civil, la identidad objetiva se dará cuando exista identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir (nombre reservado, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 65).
CUARTO: Que corresponde analizar si la sentencia dictada en el juicio Rol C-27691-2015, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, iniciada por el actor, coincide en estos tres elementos, de identidad legal de personas, de causa de pedir y objeto pedido, con la dictada en estos autos.
QUINTO: Que en cuanto al primero de los requisitos de la acción, esto es, la identidad legal de personas, se satisface al coincidir en ambos litigios la parte demandante, don nombre reservado, y la demandada, la Comunidad del Edificio Bristol.
Respecto a la identidad de la causa de pedir, que, como ha quedado dicho, es el fundamento inmediato del derecho invocado por el demandante en juicio, en el caso de ambas acciones coincide, pues su fundamento es la amenaza a su posesión tranquila, en los términos del artículo 921 del Código Civil, en cuanto a que el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, y que se le indemnice del daño que ha recibido.
Finalmente, en lo que toca el requisito de la identidad de la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico que se persigue en ambos juicios por
el demandante, tal como se dejó asentado, pide en su denuncia que se ordene la extracción de los árboles mal arraigados y se lo indemnice de los daños que invoca haber sufrido, en tanto que en la denuncia previa, interpuesta ante el Décimo Octavo Juzgado Civil, solicitó la reparación del muro divisorio, el corte de la parte excedente de las ramas y se lo indemnice los daños que dice haber sufrido.
En consecuencia, el beneficio jurídico inmediato de ambas demandas no es el mismo, pues en estos autos el actor pidió derechamente la extracción de los árboles que le han generado los perjuicios que dice haber sufrido, lo que no solicitó en la causa previa, que se invoca como antecedente para fundar la excepción de cosa juzgada.
Al respecto, debe tenerse en consideración, que tal como quedó asentado en el proceso, ante el Décimo Octavo Juzgado Civil se tramitó un interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa, el que fue desestimado por no haberse acreditado la existencia de árboles que se encuentren mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, presupuesto del interdicto regulado en los artículos 571 y 576 del Código de Procedimiento Civil y artículos 932 al 934 y 948 al 950 del Código Civil. En tanto que ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, se tramitó un interdicto posesorio especial, por el que, no obstante haberse invocado el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de tramitación de la denuncia de obra ruinosa, no se denunció, en definitiva, la existencia de árboles mal arraigados o expuestos a derrumbe, sino que se invocó la protección que otorgan los artículos 941 y 942 del Código Civil, al dueño de una casa, por la que se impide que se planten árboles a menos de quince decímetros del muro divisorio de la propiedad, pidiendo que éstos sean extraídos, y se le permite exigir que se corte el excedente de las ramas o raíces que se extiendan en su suelo o traspasen su propiedad.
SEXTO: Que, con la reseña recién formulada, es posible concluir entonces que el vicio en análisis no se verifica, en particular teniendo en consideración que, aún en caso de haberse acogido la demanda deducida ante el Decimo Octavo Juzgado Civil, su ejecución no sería incompatible con la de la deducida en estos autos, pues no son acciones incompatibles.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad invocado, es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera, consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
La doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, y que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Por lo anterior, una sentencia deviene en incongruente si, en su parte resolutiva, otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.
OCTAVO: Que, como se dirá, los hechos señalados no constituyen la causal invocada, pues la imputación que la recurrente hace en su recurso dice relación con la norma jurídica aplicada, esgrimiendo que el actor invocó el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, pero que lo en definitiva alegado correspondió a la acción prevista en los incisos segundo y final del artículo 941 del Código Civil.
El fallo impugnado, sin embargo, no altera la normativa invocada por el actor, quien interpuso un interdicto posesorio especial, en el que no denunció la existencia de árboles mal arraigados o expuestos a derrumbe, sino que, invocando la protección que otorgan al titular de una propiedad los artículos 941 y 942 del Código Civil, que impiden que se planten árboles a menos de quince decímetros del muro divisorio de la propiedad, autorizándose su extracción, y que permiten exigir el corte del excedente de las ramas o raíces que se extiendan en el suelo o traspasen a la propiedad vecina, solicitó que su interdicto fuera tramitado conforme a lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que regula la tramitación del interdicto de obra ruinosa, único referido a árboles cuya tramitación se encuentra regulada en el código adjetivo.
La infracción a la ultra petita dice relación en cambio con una cuestión sustantiva, con la concordancia que debe existir entre el contenido de las acciones y/o excepciones hechas valer, y el fallo del tribunal que las resuelve. Se infringe el principio de congruencia cuando el tribunal se aparta efectivamente de lo solicitado, extendiendo su decisión a puntos no sometidos a su conocimiento. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia.
Nada de ello ocurre en el presente caso, por lo que el vicio invocado no concurre, razón por la cual este capítulo del recurso será desestimado.
NOVENO: Finalmente, en cuanto al tercer motivo de nulidad esgrimido, de la omisión de decisión del asunto controvertido, corresponde precisar que, como ha indicado reiteradamente esta Corte, aquel se verifica cuando la sentencia no decide el asunto sometido a la decisión del tribunal, que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la sentencia cumple con el requisito señalado, pues decidió que no corresponde emitir pronunciamiento en torno a los perjuicios demandados y a la excepción de prescripción de la acción, dado que se trata de materias propias de un juicio de lato conocimiento; y la circunstancia que no se compartan los motivos dados para arribar a esa decisión, cuyo es el caso, pues se observa en este capitulo del arbitrio en análisis, más bien, una mera divergencia argumentativa, e incluso que sean errados no hace que la sentencia incumpla el requisito de contener la decisión de la cuestión litigiosa, en los términos ya señalados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, Comunidad Edificio Bristol, con fecha dos de marzo de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de trece de febrero del mismo año.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la Abogada Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea.
Rol Nº 33.624-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolarí G., y Andrea Ruiz R. No firma la Abogada Integrante señora Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.