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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12152-20249 may 2025
Fecha
9 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1568-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1534-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Título de mera tenencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Acreditación del dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12152-2024, 9 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el rol C-1534-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés se rechazó la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por nombre reservado.

La demandante dedujo recurso de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de quince de marzo de dos mil veinticuatro confirmó la sentencia.

En su contra, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 714, 724, 728 inciso 2°, 889, 895, 915 y demás pertinentes del Código Civil; Art 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En relación con las normas que reclama infringidas, el recurrente realiza un análisis que se resume en lo que sigue.

En un primer apartado, sostiene la recurrente que cuando el fallo dispone que no se ha cumplido con el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que la demandante sea dueña de la cosa que se pretende reivindicar, tal decisión la sustenta en que la inscripción de dominio es de fecha posterior a la presentación y notificación de la demanda.

En relación con lo expuesto, indica que tal análisis infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 16 y 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. La normativa reglamentaria daría cuenta que la anotación presuntiva del Conservador se convertirá en inscripción, una vez subsanada la causa que impedía inscribir. A su turno, se señala que, convertida la anotación en inscripción, surge ésta con todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación.

De tal forma, si bien es cierto que la demanda ingresa el 10 de junio de 2020, se notifica el 22 de junio de 2020 y la inscripción es de fecha 03 de julio de 2020, esta debe entenderse practicada y surtir efectos desde la anotación en el repertorio del 04 de junio de 2020, esto es, anterior a la presentación de la demanda, debiendo haber estimado entonces por cumplido el primer requisito de la acción.

En segundo lugar, sostiene que el fallo ha entendido también incumplido el requisito de que quien detente la cosa cuya reivindicación se solicita, lo haga en calidad de poseedor, es decir, lo haga con ánimo de señor y dueño. Descarta el fallo la concurrencia de este requisito por cuanto la demandada reconoce el dominio ajeno, usa el bien como mera tenedora y no hay antecedente alguno en que se sustente un ánimo distinto.

Al respecto, la recurrente indica que tal decisión infringe principalmente lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil y derivado de aquello no aplica normas que debieron ser concurrentes, a saber, artículos 714, 724, 728, 889 y 895, todos del Código Civil.

Asegura que el análisis y la decisión planteada en la sentencia omite que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil, se hacen extensivos los efectos de la acción reivindicatoria al mero tenedor, por lo que el fallo deja de aplicar la norma y, con ello, deja de aplicar la regulación pertinente sobre la materia. Derivado de lo expuesto entonces, el fallo además habría dejado de considerar a la demandada como sujeto pasivo de la acción, lo que infringe el artículo 714 del citado código; asimismo, habría irrespetado lo dispuesto en el artículo 724 y 728 del mismo cuerpo normativo por cuanto pese a que la demandante es dueña inscrita de la propiedad, se ha validado la ocupación de un tercero que no cuenta con una nueva inscripción; Por último, se habrían vulnerado los artículos 889 y 895, en cuanto se le ha vedado la posibilidad de ejercer la acción dominical que allí se contiene.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la demandante y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El 10 de junio de 2020 compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado. Fundó su demanda en que es dueña de la propiedad denominada parcela 30, de la ex colonia Mariposas, comuna de San Clemente. Señaló que la demandada ocupa una parte de dicho predio, que corresponde a una casa habitación, indicó deslindes del retazo a reivindicar e ilustró con una imagen satelital del lugar. Sostuvo que está legitimada para la acción atendido lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil y que la demandada le ha privado de la posesión material del retazo singularizado, solicitando, además que esta última, sea considerada poseedora de mala fe.

b) Que, la demandada compareció en autos solicitando el rechazo de la acción. Su defensa descansa en que los hechos tal como fueron expuestos en la demanda, no son efectivos, en autos no se reunirían los requisitos legales de la acción, lo que deriva en imposibilidad jurídica de acogerla. En lo que importa al recurso de casación, en primer lugar, señaló la demandada que, al momento de la interposición de la demanda, esto es, al 10 de junio de 2020, la actora no tenía la posesión inscrita del bien a reivindicar ya que la inscripción ocurrió recién el 03 de julio. Luego, aseguró que la demandada no es poseedora del inmueble ni en su integridad ni en el retazo que se reivindica, por cuanto su ocupación deriva únicamente de la entrega que se le hiciera a partir de relaciones filiales con nombre reservado, socio de las empresas que han precedido a la demandante en el dominio del inmueble, lo que explica latamente en su escrito, sin que aquello haya implicado nunca pretenderse dueña. Los argumentos vertidos, entre otros expuestos en su contestación, fundan la solicitud de rechazo de la demanda.

c) Que, desde ya conviene dejar asentado que, a partir de los escritos de la etapa de discusión y la prueba vertida en autos, el Juez a quo tuvo por establecidos, en su considerando 6°, los siguientes hechos:

1. Que la demanda fue presentada el 10 de junio de 2020, siendo notificada de la misma la demandada el 22 de ese mismo mes y año; 2. Que la inscripción de dominio del inmueble a nombre de doña nombre reservado es de fecha 3 de julio de 2020 y rola a fojas 6267 número 5716, del Registro de Propiedad del año 2020 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talca, lo cual aparece de la copia del certificado de dominio vigente acompañado por la actora a folio 45, no objetado y valorado de conformidad con el artículo 1700 del Código Civil; 3. Que la demandada vive en parte del inmueble que la actora pretende revindicar a través de esta acción, ocupando la casa y sitio existente en el terreno de mayor extensión denominado Parcela 30 de la ex -Colonia Mariposas.

d) Que el tribunal de primer grado, analizada y ponderada la prueba, habiendo establecido los hechos acreditados, rechaza la demanda fundado en la falta de requisitos de la acción intentada. En primer término, sostuvo que la actora debió acreditar su dominio al tiempo de notificación de la demanda, lo que no cumplió atendido los hechos acreditados. Indicó que no obsta a lo anterior la celebración previa del contrato de compraventa pues la tradición del dominio de bienes raíces ocurre con la inscripción del título. El segundo motivo de rechazo es que no se acreditó que quien detenta la cosa cuya reivindicación se solicita, lo haga en calidad de poseedora, más aún, se acreditó que la demandada ocupa la casa por habérsela facilitado nombre reservado, cónyuge de la demandante y padre de los 2 hijos menores de la demandada. Lo expuesto les permitió concluir que su ocupación lo es como una mera tenedora, quien reconoce dominio ajeno y no hay antecedentes de que se comporte como señor y dueño.

e) Que habiendo la demandante opuesto recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia sin agregaciones.

TERCERO: Que, tal como se ha dicho en el considerando primero, el reproche jurídico descansa, en primer término, en haber estimado que no se acreditó en autos el derecho de propiedad de la demandante al momento de interponer la demanda, infringiendo lo dispuesto en los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica; y 16 y 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, así como los artículos 889, 724 y 728 del Código Civil. Para sostener el reproche la recurrente ha debido incorporar un relato fáctico que excede de los hechos acreditados y asentados en la instancia respectiva, a saber, que la inscripción definitiva del inmueble devino de una anotación presuntiva que, una vez corregida la causa que impidió la inscripción, se convirtió en tal, debiendo retrotraerse todos sus efectos. En dicho entendido, el ejercicio de determinación de cualquier infracción normativa deriva necesariamente de una alteración o incorporación de hechos ya asentados en el fallo de la instancia y cuya corrección valorativa se encuentra vedada en esta sede.

CUARTO: Que establecido lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

QUINTO: Que, una segunda alegación de infracción legal del fallo se basa en que, pese a que el sentenciador descartó la posesión de la especie a reivindicar por la parte demandada, estimándola mera tenedora del mismo, debió acceder a la demanda por cuanto, según lo expone la recurrente, el artículo 915 hace extensivos los efectos de la acción reivindicatoria al mero tenedor. Por tanto, al haber suprimido dicha aplicación, se ha irrespetado lo dispuesto en los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil.

Desde ya se debe asentar que esta infracción legal alegada, aun cuando se estimara concurrente, resultará inútil para un eventual vuelco en la decisión del caso, pues, como ya se ha indicado en los considerandos precedentes, en autos no se acreditó el primer requisito de la acción intentada, esto es, que la actora sea la propietaria del bien que se pretende reivindicar.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta segunda alegación debe ser también desechada por cuanto, si bien se aludió a la situación prevista en el artículo 915 del Código Civil en el escrito de réplica de la demandante, aquello no fue parte de la acción inicial detallada en la demanda. Al respecto, la demanda evidentemente se sostuvo en la calidad de poseedora atribuida a la demandada, tanto así, que se solicita, entre otras peticiones de la acción planteada, que se le considere poseedora de mala fe para todos los efectos legales. Lo anterior se encuentra refrendado, además, en la única alusión normativa en que se asila la demanda, el artículo 889 del recién citado código y en que en parte alguna del texto se expuso como fundamento de la acción la mera tenencia del bien. De tal suerte, esta alegación pretende modificar de forma ilegítima el objeto principal del litigio iniciado por la demanda de autos mediante una réplica que, en cualquier caso, no contiene un relato fáctico distinto al planteado en la demanda que pudiera explicar una ampliación en la acción inicialmente planteada.

SEXTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa de conformidad a los hechos asentados en el curso del proceso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Pinochet Aubele, demandante, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre a la decisión sin perjuicio de no compartir lo expuesto en los considerandos tercero, cuarto y párrafo segundo del considerando quinto.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.

N° 12.152-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.