Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 9 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13924-2022
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14161-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Acción quanti minoris o estimatoria · Rebaja del precio · Abandono del procedimiento · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación de interlocutoria de prueba · Gestión útil para dar curso a los autos · Suspensión del término probatorio · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3067-2025, 9 de mayo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3067-2025
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 9 may 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de rebaja del precio o quanti minoris con indemnización de perjuicios, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14161-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la impugnante denuncia vulneración al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226 (este último introducido con la dictación de la Ley N° 21.379), al declarar abandonado el procedimiento no obstante no haber transcurrido el plazo de inactividad de seis meses exigidos por la ley contados desde los diez días hábiles siguientes al término del estado de excepción constitucional ocurrido el 30 de septiembre de 2021 (el 15 de octubre de 2021) hasta la solicitud de reanudación del procedimiento presentada el 13 de abril de 2022.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado que acogió el incidente.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1) El 25 de abril de 2019, se presentó la demanda de autos.
2) Por resolución de 14 de febrero de 2020, el tribunal recibió la causa a prueba; resolución que fue notificada por cédula a la demandada el 11 de agosto del mismo año.
3) El 18 de agosto de 2020, la parte demandante presentó lista de testigos.
4) Por resolución de 19 de agosto de 2020, el tribunal proveyendo el escrito presentado por la actora, expresó: “Encontrándose suspendido el término probatorio por el estado de excepción constitucional de catástrofe, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, se resolverá en su oportunidad”.
5) El 13 de abril de 2022, la parte demandante pidió la reanudación del procedimiento por encontrarse suspendido el término probatorio conforme al artículo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379.
6) Por resolución de 19 de abril de 2022, el tribunal denegó la petición de reanudar el procedimiento, teniendo para ello en consideración que la resolución que recibió la causa a prueba no se encontraba notificada a la demandante y, en consecuencia, haya comenzado a transcurrir el término probatorio.
7) En contra de dicha decisión, el 21 de abril de 2022 la actora dedujo recurso de reposición, el que fue denegado por la magistratura por resolución de 27 de mayo de 2022, teniendo por notificada con esa fecha a la demandante de la interlocutoria de prueba.
8) El 31 de mayo de 2022, el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, consistente en la interlocutoria de prueba dictada el 14 de febrero de 2020 hasta la resolución de 27 de mayo de 2022, que tuvo por notificada a la parte demandante de dicha resolución, comenzando desde esta última data a correr el término probatorio.
9) La demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que no existió inactividad de las partes, por cuanto al haber presentado la lista de testigos el 18 de agosto de 2020, se notificó tácitamente de la interlocutoria de prueba, suspendiéndose el término probatorio por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, y así también lo entendió el tribunal por medio de su providencia de 19 de agosto del mismo año.
10) La sentencia de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, razonando que la única gestión útil para dar curso progresivo a los autos, atendido el estado procesal de la causa consistía en llevar a cabo la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a todas las partes, lo que recién se produjo el 27 de mayo de 2022, por lo que desde el 30 de septiembre de 2021 -data que terminó el estado de excepción constitucional- hasta la fecha que se le notificó a la demandante -el 27 de mayo de 2022- había transcurrido más de seis meses de inactividad.
11) Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó, modificando los fundamentos del tribunal a quo.
TERCERO: Que la sentencia impugnada reprodujo la resolución apelada con supresión de los motivos que indica, teniendo en su lugar y, además, presente que es un hecho pacífico en el proceso que el término probatorio se encontraba suspendido al 30 de septiembre de 2021, resultando decisivo lo dispuesto en la Ley N° 21.379 que modificó la Ley N° 21.226, introduciendo el nuevo artículo 12; norma que radica en la partes la carga del impulso procesal, quienes deben instar por su reanudación a partir de esa fecha, atendido que la disposición establece expresamente que los términos probatorios suspendidos “se reanudarán, a petición de parte”.
En ese contexto, reflexiona que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, la demandante instó por la reanudación del término probatorio suspendido, recién el 13 de abril de 2022, esto es, transcurrido más de seis meses desde la fecha en que cesó la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública -el 30 de septiembre de 2021-, sin que en el lapso intermedio haya existido otra gestión útil, razón por la cual se ha incurrido en el abandono del procedimiento, conforme las reglas de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, el argumento central del recurso, gira en torno a la fecha que el artículo 12 inciso tercero de la Ley N° 21.379, en concordancia con el derogado artículo 6° de la Ley N° 21.226, habría establecido como aquella hasta la cual los términos probatorios estaban paralizados y, por consiguiente, desde cuando comienza a correr el plazo para pedir la reactivación del término probatorio.
Para la recurrente y demandante, aquella corresponde a los diez días hábiles siguientes al término del estado de excepción constitucional y para los sentenciadores de segundo grado, ello ocurrió con el cese del estado de excepción, el día 30 de septiembre de 2021.
Lo anterior es de la mayor relevancia, puesto que, la data propuesta por la impugnante deja fuera la hipótesis de abandono del procedimiento, mientras que, si se cuenta el plazo de seis meses desde la segunda, aquel sí se verifica.
Por ende, es de toda necesidad analizar las normas aludidas, para determinar la pertinencia del recurso.
QUINTO: Que, el derogado artículo 6° de la Ley N° 21.226 expresaba: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”
Por su parte, la Ley N° 21.379 modificó la norma antes citada, derogando el artículo transcrito e incorporando el nuevo artículo 12, que reza: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizados por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.”
SEXTO: Que se han destacado ciertas frases de las normas antes transcritas, porque si bien el legislador derogó el artículo 6° de la Ley N° 21.226, de igual forma se refirió a aquél en el artículo 12 incorporado, señalando que “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud”; y, por su parte, el artículo 6 establecía expresamente que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial […] se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe […]”.
Resulta útil, además, recordar que el estado de excepción constitucional de catástrofe estuvo rigiendo en nuestro país hasta el día 30 de septiembre de 2021.
En consecuencia, de una interpretación armónica de los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226 se puede concluir que la suspensión de los términos probatorios se mantuvo hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, es decir, hasta el día 13 de octubre de 2021. (Corte Suprema, Rol N° 122.933-2022).
A su vez, el artículo 12 vino a señalar una fórmula para reactivar los términos probatorios suspendidos, consistente en que cualquiera de las partes podía pedir la reanudación del probatorio, debiendo notificar aquella resolución a la contraria, haciéndose presente que el propio inciso final de la norma (que la recurrente reclama como vulnerado) se remite al artículo 6°, en cuanto no es posible contabilizar el plazo en el cual el proceso estuvo paralizado, según la derogada norma, para los efectos del abandono del procedimiento.
SÉPTIMO: Que dicho lo anterior, en la especie, según se dejó asentado por el fallo de segunda instancia, el término probatorio se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional por encontrarse todas las partes notificadas de la interlocutoria de prueba, el que fue suspendido por el solo ministerio de la ley por aplicación del derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226; paralización que se extendió hasta los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, pudiendo cualquiera de las partes pedir la reactivación del procedimiento a contar de dicha fecha.
OCTAVO: Que a la luz de lo expresado precedentemente, se desprende que una vez finalizado el estado de excepción (30 de septiembre de 2021) y transcurridos los diez días hábiles siguientes a dicha data, el término probatorio dejó de estar suspendido legalmente por lo que desde dicha fecha, comienza a contar el plazo de seis meses para que cualquiera de las partes pidiera la reanudación del término probatorio, hecho que tuvo lugar en la presente causa el 13 de abril de 2022, esto es, dentro del lapso antes indicado, lo que precisamente hacía improcedente declarar abandonado el procedimiento, por no haber transcurrido el tiempo que exige la ley a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
NOVENO: Que, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Ximena Morales Hyde, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.
Nº 3.067-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señores Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.