Carga de la prueba
- Fecha
- 14 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11608-2022
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6115-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Mandato judicial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Excepción de falta de personería o de representación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15162-2024, 14 de mayo de 2025, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°6115-2019, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha ocho de abril de dos mil veintidós el tribunal de primer grado rechazó con costas, las excepciones opuestas por el ejecutado de los numerales 2, 4, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que los recurrentes demandados denuncian que el fallo incurrió en las infracciones legales de los artículos 4 y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que se transgrede el artículo 4 del citado cuerpo legal, ya que los abogados patrocinantes de la demanda ejecutiva comparecen en representación convencional del Banco de Chile, supuestamente representado a su vez por su gerente general don nombre reservado y los magistrados de la instancia aceptan que la parte ejecutante en todo el proceso no acredite su calidad de Gerente General, por lo que no se ha comparecido en la forma concreta como lo establece la ley, en forma especial para un representante legal de una empresa como lo es en este caso el Banco de Chile, quien tiene las mismas exigencias que cualquier otro interviniente de un proceso judicial.
Señala que, por otra parte, se transgrede el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que se establece de forma evidente que el Gerente General del Banco de Chile don nombre reservado, no debiese acreditar en todo el proceso la calidad de Gerente General que ostenta para dicha empresa, ya que supuestamente es un hecho público y notorio.
Indica que la carga de la prueba de la acreditación de calidad de Gerente General del Banco de Chile de don nombre reservado, corresponde a la parte ejecutante, prueba que no fue rendida en autos, debiendo adjuntar actualizado un mandato con las facultades que ostenta, situación que no se puede dar por hecho, lo que infringe las indicadas normas; ya que si bien la entidad bancaria es reconocida, no lo es, en absoluto, quien la representa legalmente y al haber negado lugar a la excepción interpuesta en razón que el Banco es una institución de reconocido renombre y que su existencia es un hecho público y notorio y que no requiere prueba alguna, incurrió en las infracciones que se denuncian al no haber sido acreditada la representación.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- Comparecen Denisse Barraza Díaz y Leonel Contreras Carrasco, abogados en representación convencional del Banco de Chile, representado por su gerente don nombre reservado, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Ivor nombre reservado.
Fundamenta su demanda en el pagaré suscrito por $19.488.714, que se pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, y que el deudor no ha pagado la cuota N° 1 con vencimiento a partir del 27 de septiembre de 2018, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por $19.488.714, más intereses penales pactados y las costas de la causa.
2.- El ejecutado en lo que interesa al recurso opone la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, explica que comparecen abogados en representación convencional del Banco de Chile, que estaría supuestamente representado a su vez por su gerente general nombre reservado, en calidad de gerente general lo que no está acreditado, ya que la personería que así lo acredite no está acompañada en autos.
3.- El ejecutante en el evacua traslado solicita el rechazo de la excepción del N° 2 de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal el que comparece a su nombre, afirma que carece de todo fundamento, ya que se acreditó fehacientemente en autos, tanto la personería de los abogados patrocinantes, como la de SOCOFIN S.A. para actuar en representación del Banco de Chile, ya que se acompañó con la demanda copia de la escritura pública donde constan sus personerías para representar a SOCOFIN S.A. de 16 de noviembre de 2017 y de la copia de la escritura pública en que consta el mandato de administración de bienes que otorga el Banco de Chile a SOCOFIN S.A.
Tercero: Que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones. Para decidir así, los jueces sostuvieron en lo medular, respecto de la defensa del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que no se allegó prueba alguna por la ejecutada y de los antecedentes acompañados por la parte ejecutante, se tiene en consideración que la institución ejecutante es una de reconocido renombre, constituyendo su existencia un hecho público y notorio que no requiere prueba alguna, elemento adicional para estimar manifiestamente infundada la excepción opuesta.
Cuarto: Que si bien esta Corte no comparte los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado para desestimar la excepción en análisis en cuanto a señalar que la institución ejecutante es una de reconocido renombre, constituyendo su existencia un hecho público y notorio que no requiere prueba alguna, la decisión de rechazo de la defensa encuentra mérito en la prueba documental acompañada por la ejecutante, esto es, copia simple de la escritura pública que contiene el mandato judicial suscrito ante el Notario Público René Benavente Cash el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete en que la abogada doña Paula Arancibia, quien actúa en representación del Banco de Chile, confiere mandato judicial ordinario con las facultades del inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a los abogados Denisse Barraza Díaz y Leonel Contreras Carrasco que comparecen en representación del Banco, documento que el tribunal tuvo por acompañado con citación, y no objetado por el ejecutado al oponer las excepciones, lo que permite concluir que la ejecutante acreditó la personería y representación legal de los abogados para comparecer en representación del Banco de Chile, y además al secretario le constaron los poderes con firma electrónica avanzada de nombre reservado y los abogados Denisse Barraza Díaz y Leonel Contreras Carrasco que comparecen en representación del Banco, por lo que en el presente caso no se configura la excepción de falta de representación del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que por otra parte, tratándose del procedimiento ejecutivo, caracterizado por la compulsividad que se asigna de antemano al título que le sirve de antecedente y que, por ello, es supuesto un real instrumento de veracidad de la existencia del deber que se busca hacer cumplir, adquiere relevancia el tratamiento que sea esperable del perseguido, como quiera ab initio se haya procesalmente en una situación desmejorada, no solamente por lo dicho, sino, también, por ciertos constreñimientos en el modo establecido para su defensa. Empero, aunque so pretexto de una supuesta desigualdad de armas, pudiese el juridiscente sentirse inclinado hacia una fórmula mayormente ecuánime, es lo cierto que en caso alguno podría llegar al extremo de hacer abstracción del principio conductor en materia de carga de la prueba. En la especie, incumbía al ejecutado proporcionar al tribunal los elementos de juicio indispensables para dejarlo en situación de examinar la veracidad de los presupuestos fácticos de su alegación. Sin embargo, el ejecutado no desplegó actividad de ninguna especie para satisfacer tan básica exigencia, por manera que las apoyaturas de hecho de su defensa no pudieron ser tenidas por verdaderas.
Sexto: Que, como corolario de lo expresado, se desprende meridianamente que no ha existido error de los sentenciadores al rechazar la excepción por no faltar la personería del ejecutante ni de quien comparece a su nombre, motivo por el cual el recurso será desestimado.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal por nombre reservado en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 15.162-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Silva y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.