Comunidad hereditaria
- Fecha
- 22 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 299-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5477-2023
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Comunidad hereditaria · Prueba insuficiente · Administración de inmuebles · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de rendición de cuentas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Exigibilidad de la obligación de rendir cuentas · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39689-2024, 22 de mayo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5.477‑2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre procedimiento sumario de declaración de obligación de rendir cuenta, por sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Apelada dicha determinación por la demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
La misma parte, interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la parte demandante denunció la infracción de los artículos 1700, 1702, 1706 y 2124 del Código Civil; 346 N° 3, 399, 402 y 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil; y 1713, 2080, 2132 y 2305 del Código Civil.
Indicó en sus fundamentos que el tribunal a quo desconoció el valor probatorio de documentos privados emanados de la demandada, de la confesión judicial de ésta y de la aceptación tácita del mandato, lo que habría conducido a desechar indebidamente la obligación de rendir cuenta que pesa sobre la demandada.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso se tienen por establecidos los siguientes antecedentes procesales:
1.° La comunidad hereditaria “Sanquea Cruz”, compuesta por once comuneros, demandó en procedimiento sumario a doña nombre reservado, solicitando se declarara la obligación de rendir cuentas respecto de la administración exclusiva que habría ejercido sobre el inmueble común entre junio de 2006 y junio de 2023.
Fundaron su acción en las normas de los artículos 2080 y 2305 del Código Civil, señalando que la demandada percibió rentas de arrendamiento sin distribuir los frutos ni rendir detalle alguno a los restantes comuneros.
2.° La demandada, en el comparendo de estilo, opuso una excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en el fondo, solicitó el rechazo íntegro de la acción. Sostuvo que no existía vínculo contractual ni disposición legal que le impusiera la obligación de rendir cuentas conforme el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, negó haber administrado la propiedad y señaló que el contrato de arrendamiento de 15 de noviembre de 2006 fue suscrito por la comunera nombre reservado con el arrendatario nombre reservado.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, de cinco de abril de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda, estimando no acreditada la administración del inmueble por parte de la demandada. Asentó que los comparecientes son dueños de derechos sobre la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, y que la controversia se ha centrado en la determinación de si efectivamente la demandada ha tenido la administración de la propiedad proindiviso en cuestión, por el período que se indica en la demanda, y en caso de haber sido así, si recae sobre ella la obligación de rendir cuenta de la forma que se demanda por los actores.
Se señala en la decisión de primer grado que de un análisis omnicomprensivo de toda la prueba rendida en la causa, se advierte que ninguna de ellas, sea que se pondere individualmente o en conjunto con la restante, tienen la aptitud legal necesaria para formar la debida convicción respecto de la circunstancia fáctica de que la accionada administró efectivamente el inmueble durante el período de junio de 2006 a junio de 2023. Ello ocurre con una carta de 27 de abril de 2023 y un correo electrónico de 19 de mayo de ese año, dirigido a la demandada y la copia de su respuesta, que solo dan cuenta de comunicaciones efectuadas entre las partes relativas al objeto de la litis, las que terminan siendo solo simple aseveraciones de quienes las formulan, y que, sobre el contrato de arrendamiento de la propiedad de 30 de junio de 2023, carece de valor probatorio por su naturaleza privada, pero solo da cuenta de su celebración entre la administradora pro indiviso que demanda y la señora nombre reservado, tercero ajeno a los autos.
Desestimó también la testimonial, al estimar que las deposiciones provienen de testigos de oídas, que solo pueden servir de base para una presunción judicial, lo que no ocurre en la especie, y porque, además, no resultan concluyentes respecto de la pretensión de autos, al ser poco precisas y contradictorias, desestimando su valor.
De la misma forma, desestimó la prueba confesional, la que no estimó útil ya que la demandada afirmó categóricamente que no administró la propiedad, explicando, por el contrario, que el contrato de arrendamiento respecto del inmueble común fue suscrito por nombre reservado, en calidad de arrendadora y también comunera, y no por ella, lo que se vio corroborado por la prueba de la demandada.
En conclusión, precisa la decisión de primer grado, que no ha resultado acreditado que la demandada haya ejercido la administración de la propiedad común, y en consecuencia, no tiene la obligación de rendir la cuenta que se le exige.
La parte demandada formuló en contra de la sentencia de primera instancia un recurso de apelación.
CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de 25 de julio de 2024, confirmó sin más el fallo apelado.
QUINTO: Que, entrando al análisis del recurso de casación en el fondo de la parte demandante, se advierte desde luego que lo central del reproche formulado a la decisión recurrida, está radicado en el valor probatorio otorgado a los diversos medios de prueba, por los que concluyó que la demandada no ha ejercido la administración del inmueble común de las partes.
SEXTO: Que, como se precisó en el motivo décimo primero del fallo de primer grado, no fue acreditado en autos que la demandada haya tenido o ejercido la administración del inmueble del pleito, de lo que derivó que aquella no tiene la obligación de rendir la cuenta que se le exige. Para arribar a dicha conclusión se analizó con detalle la prueba rendida en la causa, como se aprecia en el motivo décimo de esa sentencia, afirmando que “… de un omnicomprensivo análisis de toda la prueba rendida en la causa, (…) se advierte que ninguna de ella, sea que se pondere individualmente o en conjunto con la restante, tiene la aptitud legal necesaria para formar la debida convicción respecto de la circunstancia fáctica de que la accionada administró efectivamente el inmueble subjudice durante el periodo del año 2006 al año 2023.”, explicitando luego la valoración de cada uno de los medios de prueba rendidos en la causa.
SÉPTIMO: Que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, o por último, en la transgresión formal de la ley.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
OCTAVO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales que fueron enunciados. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se advierte que el recurrente se limita a enunciar las normas que dice infringidas en relación con la prueba rendida, sin efectuar un desarrollo respecto a cómo se produciría dicha infracción, sino que plantean su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del derecho.
Se puede constatar que los fundamentos esenciales del presente recurso de nulidad sustancial dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, en lo que concierne a la de carácter documental y a la confesional.
Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que en autos no se había acreditado que la demandada haya ejercido la administración del bien común.
Lo anterior además evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos, que difieren de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación de la demandante, en contra la sentencia de veinticinco de julio dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.
Rol N° 39.689-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.