Acción de nulidad
- Fecha
- 23 de mayo de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9522-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1106-2019
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1698, 1700, 1706, 1793
Código de Procedimiento Civil: arts. 429, 768, 795, 800 - Descriptores
- Acción de nulidad · Falta de consentimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Nulidad del contrato de compraventa · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Suscripción de documento · Nulidad de la compraventa · Escritura pública de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11774-2024, 23 de mayo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía sobre nulidad de contrato, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1106-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de 24 de noviembre de 2017, declarando nula la misma y el contrato de compraventa allí contenido en ella, ordenando, asimismo, la cancelación de las inscripciones registrales pertinentes.
Apelada dicha decisión por los demandados, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó en todas sus partes.
En contra de esta última resolución, la parte demandada —a saber, la Sociedad Luna de Pirque S.A. y don nombre reservado— dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demanda Luna de Pirque S.A.
PRIMERO: Que la Sociedad Luna de Pirque S.A. ha interpuesto recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 y 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, denunciando omisión de trámites esenciales en segunda instancia, por no haberse dado lugar a la práctica de la prueba confesional ni al acompañamiento de documentos con citación dentro del término legal.
Indicó que, de conformidad con los artículos 207 y 385 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara a absolver posiciones al demandante y acompañó documentos con citación contraria, peticiones que no fueron acogidas por la Corte de Apelaciones de Santiago. Previo a la vista de la causa, se dispuso que pasaran los antecedentes a la sala tramitadora para los fines pertinentes, dictándose la correspondiente sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2024, sin que se llevara a efecto la absolución de posiciones y sin que se tuvieran por acompañados con citación los documentos ofrecidos, impidiéndole a su parte la práctica de dichas diligencias probatorias que estimó relevantes.
Agregó que la prueba confesional se puede solicitar una vez y, eventualmente, en una segunda oportunidad si se alegan hechos nuevos, y que los documentos pueden acompañarse, sin que pueda fallarse el asunto antes de que transcurra el plazo de la citación respectiva.
En la presente causa, se acompañaron los documentos que constan en el escrito de folio 41, dado que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán acompañarse instrumentos hasta la vista de la causa en segunda instancia y que dicha actuación no suspende la vista, pero la Corte no podrá fallar antes de vencido el término de la citación cuando haya lugar a ella.
SEGUNDO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, con fecha 22 de febrero de 2024 la demandada Luna de Pirque S.A. formuló una presentación en la tramitación de la causa en segunda instancia, por la que pidió día y hora para la absolución de posiciones del demandante, señor nombre reservado, y acompañó cuatro documentos referidos a una comunicación notarial sobre la suscripción de una escritura pública de carta de pago y a otras comunicaciones sobre información del mismo documento, remitidas por un abogado de la demandada.
La Corte de Apelaciones, mediante resolución de 26 de febrero de 2024, ordenó pasar los antecedentes a la sala tramitadora y, en la misma fecha, se vio la causa, confirmándose la sentencia apelada de 23 de agosto de 2022, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago.
El 29 de febrero de 2024, la demandada solicitó la reposición de la resolución que pasó los antecedentes a la decisión de la sala tramitadora y pidió que se dejara sin efecto la vista de la causa. Dicha presentación fue desestimada el 6 de marzo de ese año, con base en lo señalado en el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, dado que la petición de diligencias probatorias no suspende el procedimiento.
TERCERO: Que, de lo precisado en el motivo anterior, se advierte que efectivamente el tribunal de alzada no tuvo por acompañados los documentos en la forma legal ni proveyó la diligencia de absolución de posiciones, no obstante lo solicitado por la parte demandada.
Con todo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo o cuando haya influido en lo dispositivo del mismo.
En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación. En efecto, la omisión denunciada carece de incidencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes lleva a concluir indefectiblemente que la falta de agregación de esos documentos en segunda instancia, o la eventual prueba confesional, en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, como se explicará al momento de analizar el recurso de casación en el fondo. En lo medular, el hecho esencial determinado en la sentencia recurrida ha sido la inconcurrencia de doña nombre reservado a la suscripción de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017, circunstancia que no resulta modificada por los documentos presentados por la demandada ni se ha fundado en ese sentido la petición de prueba confesional.
CUARTO: Que, con lo indicado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma de la demandada Sociedad Luna de Pirque S.A.
II. En cuanto a los recursos de casación en el fondo de los demandados Sociedad Luna de Pirque S.A. y nombre reservado.
QUINTO: Que los demandados Sociedad Luna de Pirque S.A. y nombre reservado han deducido recursos de casación en el fondo, invocando la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, relativos a las reglas sobre el peso de la prueba, la prueba instrumental y la fuerza probatoria de los instrumentos públicos (reconociendo la presunción legal de autenticidad de estos últimos); de los artículos 403, 404, 405 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, relativos a las solemnidades con que han de autorizarse las escrituras públicas, la competencia notarial, la comparecencia de los otorgantes y la nulidad de los instrumentos que no cumplan los requisitos legales; y de los artículos 342 y 429 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la forma en que puede desvirtuarse la fuerza probatoria de un instrumento público y al modo de rendir prueba testimonial cuando se denuncia falsedad o falta de suscripción.
SEXTO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de la Corte de Apelaciones desconoció el carácter de “plena prueba” que la ley otorga a los instrumentos públicos, conforme al artículo 1700 del Código Civil. A su juicio, bastaba para acreditar la autenticidad del documento que constara en el protocolo notarial la firma de doña nombre reservado y la certificación del Notario, sin que se procediera a invalidar el instrumento conforme a las exigencias legales específicas, esto es, acreditar la falsedad material o la no comparecencia mediante pruebas idóneas y en la forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que la presunción de veracidad de la escritura pública no habría sido correctamente desvirtuada por el actor, puesto que el Notario habría señalado que doña nombre reservado compareció a su oficio y firmó en su presencia, sin duda alguna sobre la autenticidad de la suscripción. Además, el informe dactiloscópico, que concluyó ser no útil para identificar las huellas, no demostraría que la firma fuera falsa, sino únicamente que la huella no pudo ser comparada. Aducen, asimismo, que los testigos aportados por la parte demandante no habrían cumplido los estándares del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para desvirtuar la fe del instrumento público, pues sus declaraciones no habrían sido suficientes para demostrar que la firma no se estampó ante el Notario o en la fecha consignada.
Finalmente, afirman que la Corte de Apelaciones habría aplicado erróneamente los artículos 342 y 429 del Código de Procedimiento Civil, uniendo indebidamente el supuesto “mal estado de salud” de doña nombre reservado con la conclusión de que “no pudo” haber firmado la escritura en la fecha establecida, sin constatar efectivamente la falta de comparecencia ante el Notario. Sostienen que la sola circunstancia de haber estado internada, o de haber recibido el alta de la Clínica en la tarde de ese 24 de noviembre de 2017, no descarta, por sí sola, la posibilidad de que concurriera al oficio notarial en un horario distinto, o incluso en días previos, ejerciendo la facultad de suscribir antes de la última firma si se cumplía con la anotación en Repertorio.
En consecuencia, plantean que los sentenciadores incurrieron en una falsa aplicación de los artículos 403, 404 y 405 del Código Orgánico de Tribunales y, adicionalmente, en un error de derecho al invocar la causal de nulidad del artículo 412 N° 2, por cuanto —en opinión de los recurrentes— no se configuró la hipótesis de falta total de comparecencia que la norma exige.
SÉPTIMO: Que constan en la causa los siguientes antecedentes:
1.° El 11 de enero de 2019, don nombre reservado dedujo demanda de nulidad absoluta de una escritura pública y de la compraventa que la contiene y, en subsidio, de nulidad relativa, en contra de la Sociedad Luna de Pirque S.A., de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado.
En lo medular de su libelo, solicita que se declare la nulidad de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017, otorgada ante la Notaría de Puente Alto de don Eugenio Camus Mesa, así como la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas contenido en dicho documento, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales respectivas.
Alegó que su madre, doña nombre reservado (Q.E.P.D.), aparece firmando la referida escritura por sí y en representación del demandante nombre reservado, y a la vez, en representación de la compradora Sociedad Luna de Pirque S.A., siendo la única compareciente. Sin embargo, el 24 de noviembre de 2017, fecha en que supuestamente firmó en la Notaría, se hallaba hospitalizada en la Clínica Alemana de Santiago, de donde fue dada de alta muy tarde ese mismo día, dirigiéndose a su domicilio en Pirque y, posteriormente, viajando a Rancagua, sin que haya comparecido físicamente ante el Notario de Puente Alto. Tampoco consta que el Notario se haya trasladado a la clínica ni que, de haberlo hecho, fuese competente para autorizar la firma fuera de la comuna de asiento de su oficio.
A juicio del actor, la escritura vulnera los artículos 403, 405 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, pues el instrumento no fue firmado ante Notario en la fecha consignada, lo que acarrea su nulidad.
Agregó, además, que la señora nombre reservado habría actuado en virtud de un mandato amplio, otorgado por escritura pública de 16 de diciembre de 2005, pero no se la facultaba para auto contratar o vender los bienes a una sociedad que ella misma dirigía, sin contar con la aprobación expresa del mandante, según exige el artículo 2144 del Código Civil. El actor sostiene que nunca otorgó su aprobación para esa venta y que jamás fue su intención enajenar ese inmueble y los derechos de aguas.
Asimismo, denunció la posible falsedad material de la firma, al no haber sido estampada ante el Notario, y la falta de voluntad de doña nombre reservado debido a su grave deterioro de salud, impidiéndole manifestaciones libres y conscientes de celebrar la compraventa, todo con costas.
2.° En su contestación, la Sociedad Luna de Pirque S.A. y nombre reservado solicitaron el rechazo de la demanda, con costas. Indican que el instrumento público aludido es válido y goza de la presunción de autenticidad, de conformidad con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, que otorgan al instrumento público presunción de veracidad y plena autenticidad, salvo que se lo haya invalidado por medios legales específicos.
Sostienen que, según el Notario y la documentación aportada, doña nombre reservado sí habría suscrito la escritura con las formalidades establecidas, sin que su estado de salud implique una causal automática de nulidad. Agregan que el demandante carece de legitimación activa para pedir la nulidad absoluta del acto que él mismo, por intermedio de su madre, habría celebrado, conforme al artículo 1683 del Código Civil. Asimismo, impugnan que exista “autocontratación” prohibida, toda vez que el mandato amplio habría facultado a la señora nombre reservado para comparecer en forma válida.
Sostienen, en último término, que la nulidad pretendida se dirige contra el propio instrumento público, debiendo alegarse la causal del artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales en lugar de una nulidad civil genérica, hipótesis que, a su juicio, no concurre.
OCTAVO: Que, en sentencia de primera instancia, de 26 de junio de 2020, se acogió la demanda de nulidad absoluta de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017, así como del contrato de compraventa de inmueble y derechos de aguas contenido en dicha escritura. En lo que atañe al recurso en estudio, asentó los siguientes hechos (motivo vigésimo quinto, entre otros):
1.° La Sociedad Luna de Pirque S.A. fue originalmente constituida por integrantes de la familia nombre reservado, y con el tiempo las acciones fueron transferidas a doña nombre reservado y a su hijo nombre reservado, demandado en autos.
2.° El 24 de noviembre de 2017 se suscribió una escritura pública en la que consta la venta del Lote N° 15 del Fundo El Huingán, en Pirque, y de derechos de aprovechamiento de aguas, compareciendo doña nombre reservado por sí y en representación del demandante nombre reservado, a favor de la Sociedad Luna de Pirque S.A., que inscribió dichos bienes en 2018.
3.° La señora nombre reservado fue diagnosticada con cáncer de mama en etapa IV y otras complicaciones derivadas de esa condición. Estuvo hospitalizada en la Clínica Alemana desde el 14 hasta el 24 de noviembre de 2017, recibiendo el alta a las 18:40 horas de este día. Al salir, se dirigió a su casa en la comuna de Pirque, llegando pasadas las 21:00 horas, para después trasladarse a otro lugar donde se celebraría el matrimonio de su hijo nombre reservado al día siguiente.
4.° La firma de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017 motivó una investigación penal iniciada por querella formulada por nombre reservado en contra de su hermano nombre reservado, en la causa RIT 5060-2018 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, imputándoles la falsificación de instrumento público y su uso malicioso. En la misma, se formalizó la investigación en contra de nombre reservado y su cónyuge, nombre reservado, así como del Notario señor Eugenio Camus Mesa.
5.° Según los antecedentes provenientes de la Policía de Investigaciones, las huellas dactilares estampadas en la escritura pública no fueron útiles para la identificación, y no se acreditó que la señora nombre reservado hubiese comparecido físicamente ese día en la Notaría ni que el Notario se hubiese trasladado a la clínica. Por su parte, la defensa del demandado nombre reservado. acompañó un informe privado que señala que las firmas estampadas en la escritura pública cuestionada serían genuinas.
NOVENO: Que, en los fundamentos de la sentencia de primer grado, luego de la relación de hechos contenida en sus motivos vigésimo quinto y trigésimo segundo, se concluyó que la señora nombre reservado no firmó la escritura pública de compraventa objeto del pleito ante notario ni con fecha 24 de noviembre de 2017, pues se hallaba internada hasta la tarde de ese día y, tras el alta, se dirigió directamente a su casa y luego a otro destino, lo que hacía imposible la firma en la hora y lugar consignados.
Lo anterior, sostuvo el sentenciador, configuró la causal de nulidad del artículo 412 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, al no haberse comparecido efectivamente ante el Notario en la fecha mencionada ni haberse habilitado al funcionario para autorizar la firma fuera de la comuna de su asiento. Por ello, declaró la nulidad de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017 (Repertorio N° 4051, Notaría de Puente Alto de Eugenio Camus Mesa) y, como consecuencia, la del contrato de compraventa de inmueble y derechos de aguas consignado en el mismo instrumento, ordenando la cancelación de las inscripciones que de él emanaron, con costas respecto del demandado nombre reservado (eximiendo de ellas a los demás demandados).
En atención a dicha decisión, se omitió pronunciamiento acerca de la acción subsidiaria.
DÉCIMO: Que la sentencia de primera instancia fue apelada por los demandados nombre reservado y la Sociedad Luna de Pirque S.A., y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 26 de febrero de 2024, la confirmó sin modificaciones, disponiendo la remisión de la sentencia apelada al Pleno de la Corte de Apelaciones de San Miguel para los fines que correspondan en relación con la responsabilidad del notario señor Eugenio Camus Mesa.
UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis de los recursos de casación en el fondo de los demandados, es preciso señalar que ambos arbitrios sostienen como fundamento la supuesta desatención de la fuerza probatoria de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017, entendida por ellos como un instrumento válidamente otorgado. En su opinión, se desconoció su carácter de plena prueba, basándose de manera errada en el estado de salud de la compareciente, sin apreciar adecuadamente la declaración del Notario y sin atender la presunción de veracidad de que goza el instrumento público.
Además, señalan que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de impugnar la autenticidad de un instrumento público mediante prueba testimonial, incurriéndose en una “falsa aplicación” del artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales, al confundirse la incomparecencia con meras dudas respecto de la huella dactilar.
DUODÉCIMO: Que, de lo expresado en los motivos anteriores, se advierte desde luego que los capítulos de impugnación y las argumentaciones vertidas en los recursos de nulidad sustancial, evidencian que las infracciones reclamadas se refieren en lo fundamental a la valoración y fuerza probatoria que los jueces del grado otorgaron a los medios de prueba rendidos por las partes y con arreglo a los cuales asentaron los hechos del pleito.
Como se precisó en el motivo vigésimo quinto del fallo de primer grado, la circunstancia de la incomparecencia de doña nombre reservado a la suscripción de la escritura pública de 24 de noviembre de 2017 se determina de la relación de los documentos sobre el alta médica que le fue otorgada ese día para su salida de la Clínica Alemana de Santiago donde se encontraba internada. Lo anterior consta en informe médico agregado a folio 80 y de los antecedentes contenidos en la investigación penal originada en la querella presentada bajo el Rol N° 5060-2018 y RUC 1810017163-1 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, relacionado todo ello con las testimoniales -particularmente la del médico tratante- descritas en los motivos vigésimo y vigésimo primero de la misma sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede constatar los fundamentos esenciales de los arbitrios en estudio dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que doña nombre reservado “…no solo no concurrió a la Notaría de Puente Alto del Sr. nombre reservado, sino que tampoco se trasladó a la Clínica Alemana, lo que en todo caso no resulta procedente en conformidad al inciso final del artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales”. (motivo trigésimo segundo).
Al efecto, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, es decir, que se ha desatendido aquellas reglas básicas que contienen deberes, prohibiciones o limitaciones impuestas a los jueces en torno a la apreciación de la prueba y por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados, razón por la cual no logra configurarse en este punto el yerro denunciado por la recurrente.
La divergencia en la valoración de la prueba, en tanto aquella no se considera suficiente para la configuración de los requisitos materiales de la acción de nulidad entablada, no constituye una hipótesis de conculcación de las normas reguladoras de la prueba, y particularmente del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma, si bien está referida a la impugnación de la autenticidad de la escritura pública, no importa la exigencia de una modalidad probatoria única para acreditar dicha circunstancia, sino solamente cuando se funda en la prueba testimonial, pudiendo verificarse los hechos por la conjunción analítica de diversos medios de prueba, como ha ocurrido en la especie.
En consecuencia no se observa contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues se infringe cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, en este caso, no ha ocurrido. Lo mismo acontece con la infracción de los artículos 1700, 1701, 1702 y 1706 del Código Civil, pues el propósito final de las alegaciones de la recurrente se orienta a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de la lectura de los recursos de casación en el fondo es posible constatar también que los recurrentes no estimaron transgredidas las normas decisoria litis en materia de nulidad absoluta de escritura pública de contrato de compraventa por falta de consentimiento, entre ellas las normas relativas a los actos y declaraciones de voluntad, como el artículo 1445 del Código Civil y las relativas al contrato de compraventa, como el artículo 1793 del mismo cuerpo legal. Aquellas disposiciones formaron parte del núcleo debatido al interponerse la acción de nulidad por ausencia de voluntad de la otorgante de la escritura, sin que los recurrentes cuestionaran directamente su aplicación o interpretación en este asunto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Patricio Carrillanca Ahumada y Cristian Ramírez Tagle, en representación de los demandados nombre reservado y la Sociedad Luna de Pirque S.A. respectivamente, en contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 11.774-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Andrea Ruiz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.