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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 250553-202328 may 2025

Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
28 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
Sociedad Jardines del Valle Limitada/
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 280-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 634-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Mireya López Miranda
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 446
Decreto 458: arts. 55, 136
Decreto s/n: art. 13
Ley N° 20.234: art. 15
Descriptores
Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción · Toma o asentamiento irregular · Adquisición de predio por una sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 250553-2023, 28 de mayo de 2025, «Sociedad Jardines del Valle Limitada/»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol V-634-2022, caratulados “Sociedad Jardines del Valle Limitada”, del Primer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, se rechazó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Arica por la negativa a inscribir la compraventa de un inmueble.

Habiéndose deducido recurso de apelación por la solicitante, una sala de la Corte Apelaciones de Arica, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo un recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 686, 687, 707 y 1698 del Código Civil, artículos 12, 13 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículo 15 de la Ley N° 20.234 modificado por la Ley N° 21.477, artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, porque la sentencia admitió la vigencia de la Ley N° 21.477 que modificó el artículo 15 de la Ley N° 20.234, pese a que la solicitud de inscripción de la compraventa que celebró se efectuó con fecha 20 de julio de 2022 y la entrada en vigencia de la referida ley ocurrió el 10 de agosto del mismo año, con su publicación en el Diario Oficial, por lo que el Conservador no se encontraba habilitado para examinar el título a inscribir en los términos que establece el artículo 15 introducido por la Ley N° 21.477, que le permite rechazar una inscripción si detecta en el título algún indicio que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata, la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión, mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado, y/o la conformación de una comunidad sobre él, aplicando la presunción establecida en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin considerar que la ley rige desde su publicación en el Diario Oficial, hacia el futuro, y no en forma retroactiva, por lo que se aplicó una normativa inexistente a la época en que se celebró la compraventa y cuando se practicó la anotación en el repertorio.

Expresa que con la negativa a inscribir por parte del Conservador se impidió efectuar la tradición del dominio del inmueble adquirido, cuyo título de compraventa fue presentado para su inscripción, teniendo en consideración que el referido funcionario tiene la obligación de inscribir los títulos que se le presenten y sólo puede negar o rehusar una, si es en algún sentido inadmisible, lo que ocurre cuando el título presenta errores de forma, es decir, si es visible algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, lo que no ocurre en la especie, por lo que el Conservador se excedió en sus facultades.

Agrega que si se considera que el artículo 15, introducido por la Ley N° 21.477 a la Ley N° 20.234, es aplicable al caso, el Conservador igualmente se excedió en las atribuciones que le concede, pues le correspondía analizar el título de compraventa que se le presentó para la inscripción y no otros antecedentes, el que ni directa ni indirectamente da cuenta de la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, además, en su cláusula décimo tercero estableció que el inmueble quedará con prohibición de cambiar su destino agrícola, con lo que el auxiliar de la administración de justicia adquirió un rol de investigador, analizando otros instrumentos, como la constitución de la sociedad compradora, con lo que arriba a la presunción que le permite denegar la inscripción, lo que no corresponde a sus facultades, debiendo respetarse el principio de legalidad.

Refiere que la sentencia le atribuye conductas indebidas, imputándole mala fe, por apreciaciones subjetivas, lo que no consta en el título, máxime la prohibición de cambio de uso de suelo que se estableció, de lo que se deriva, por el contrario, que no hay manifiestos indicios de que el predio comprado será destinado a la subdivisión del terreno.

Por último, manifiesta que se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, pues acreditó con los documentos que acompañó, el cumplimiento de las exigencias legales para inscribir el predio, en particular, que no se encuentra en los supuestos del artículo 15 de la Ley N° 20.234, esto es, que la propiedad está fuera del radio urbano, no tiene construcciones irregulares y su destino es agrícola.

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo que revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja en todas sus partes la solicitud, ordenando que el Conservador de Bienes Raíces de Arica proceda a inscribir la escritura de compraventa respectiva.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- La solicitante Sociedad Jardines del Valle Limitada o Jardines del Valle Ltda. se constituyó mediante escritura pública de 12 de mayo de 2022, con la concurrencia de 32 socios, con un capital social de $900.000.000, de los cuales 28 aportaron $25.000.000 y los 4 restantes la suma de $50.000.000. Su objeto social contempla la compra, venta, permuta, consignación, acopio, importación, exportación, leasing, producción y distribución de todo tipo de bienes, efectuar y desarrollar toda clase de inversiones y/o negocios por cuenta propia o ajena relativos a todo tipo de bienes, el ejercicio de todo tipo de representaciones, mandatos, comisiones y consignaciones de empresas, sociedades y/o particulares, la realizaciones de todas aquellas actividades comerciales o industriales que fueren complementarias o anexas al giro principal y cualquier otra actividad que acuerden los socios.

2.- El 14 de julio de 2022 se celebró la compraventa ante el notario público don Juan Antonio Retamal Concha, entre la Sociedad Jardines del Valle Limitada, como compradora, y doña nombre reservado, como vendedora, sobre dos predios de carácter rural denominados Lote D Cuatro y Lote D Cinco, de la subdivisión del Lote D, de una superficie de 5.150 y 5.026 metros cuadrados, respectivamente, de la subdivisión de la propiedad agrícola denominada Saucache, individualizados en el plano archivado bajo el N° 33 del año 2022 del Archivo de Planos y Documentos e inscrito a fojas 1.791 vta. N° 2.107 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2015. El precio de la compraventa es de $450.000.000 cada lote, correspondiendo a un total de $900.000.000, el que se pagó con 36 cheques y vales vistas de diferentes bancos, cada uno por la suma de $25.000.000.

3.- Con fecha 20 de julio de 2022, la Sociedad Jardines del Valle Limitada solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Arica la inscripción de la compraventa en el Registro de Propiedad a su cargo, quedando anotada en el Repertorio con el N°2.079 de dicha data.

4.- El 10 de agosto de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.477 que introdujo el artículo 15 a la Ley N° 20.234 que establece un “Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos”.

5.- El Conservador de Bienes Raíces de Arica denegó la inscripción solicitada, en virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 20.234, introducido por la Ley Nº 21.477, señalando que establece una obligación, a su respecto, de no practicar la inscripción de aquellos actos o contratos que directa o indirectamente -como en el presente caso la adquisición de un predio por una sociedad- pudieran implicar la generación de un asentamiento irregular, sin cumplir con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, bastando para ello que detecte algún indicio, verificando los siguientes: a) la sociedad compradora fue inscrita tan solo 16 días antes de la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, b) el capital social de la sociedad conforme a sus estatutos es de $900.000.000, mismo monto total por el cual compran los predios rurales (se paga $450.000.000 por el Lote D Cuatro y $450.000.000 por el D Cinco), c) La forma de pago del precio por los lotes rurales comprados son en 36 cheques de diferentes bancos por montos iguales de $25.000.000, lo que es igual al monto en dinero que hicieron cada uno de los socios al constituir la sociedad, d) el giro social consignado en sus estatutos no se vinculaba con ninguna finalidad agrícola, ganadera o forestal, y e) a la fecha de presentación del título la sociedad no había iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos internos.

6.- Desde su constitución, la Sociedad Jardines del Valle Limitada no ha realizado operaciones económicas, salvo la compra de los terrenos.

7.- La sociedad requirente efectuó la declaración jurada de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 26 de octubre de 2024, indicando como actividad económica el cultivo de flores.

8.- Los predios adquiridos por la solicitante se ubican en el kilómetro 1,5 del Valle de Azapa, a 500 metros del radio urbano, sector destinado a la residencia en donde las viviendas presentan un alto costo.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura razonó que el Conservador de Bienes Raíces tiene la facultad de examinar los títulos, efectuando un control formal y sustantivo, que contempla un estudio y revisión de la propiedad con sus gravámenes, prohibiciones e hipotecas, si existieren, con el objeto de dar cumplimiento el principio de tracto sucesivo o de continuidad que rige el actuar de tales auxiliares de la administración de justicia, apareciendo prudente la demora del Conservador desde que anotó el título solicitado inscribir en el repertorio hasta pronunciarse sobre el requerimiento de inscripción, dada la gran cantidad de documentos que se le presentan para su registro y considerando que la práctica registral demuestra que la inscripción de los títulos no es inmediata, debiendo respetar el Conservador la normativa vigente al momento de ejecutar la calificación del título, por lo que publicada la Ley Nº 21.477 con anterioridad al análisis del título solicitado registrar, deben aplicarse sus disposiciones, en particular su artículo 15, que establece una clara prohibición para los Conservadores de Bienes Raíces de denegar la inscripción de aquellos títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, para lo cual bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata alguna de aquellas circunstancias, caso en el cual presumirá que el acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización, constando que la sociedad requirente se constituyó el 12 de mayo de 2022, y solo dos meses después, el 14 de julio del mismo año, celebró la compraventa de los predios que solicita inscribir por la suma de $900.000.000, efectuándose el pago con 36 cheques y vales vistas de diferentes bancos, cada uno por un monto de $25.000.000, por personas que no consta que hayan enterado tales montos al haber social, además, cifra total y forma de aporte idéntica a la que realizaron los socios de la requirente para contribuir a su capital social, surgiendo dudas sobre una real affectio societatis, a lo que se agrega su falta de actividad en el breve plazo que ha existido -salvo la compra de los terrenos-, la declaración de inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos que señala que los trabajos a realizar en el terreno comprado sería el cultivo de flores, que no se condice con su giro social declarado en sus estatutos, asimismo, la cercanía con el radio urbano de la sociedad, esto es, a 500 metros de sectores destinados a la residencia con viviendas de alto valor y no a la agricultura; concluyendo, con ello, que los indicios anotados por el Conservador en la negativa de inscripción resultan plausibles y permiten presumir que la escritura que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la conformación de una comunidad sobre él, apareciendo correcta la aplicación de la presunción de que el acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización, para la creación de un asentamiento humano a través de una comunidad.

Tercero: Que, en cuanto al primer capítulo de infracciones de ley, sustentado en que el fallo impugnado infringió los artículos 6, 7 y 9 del Código Civil, en relación con el artículo 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y el artículo 15 de la Ley Nº 20.234 modificado por la Ley Nº 21.477, porque la sentencia entendió vigente esta última ley, pese a que la solicitud de inscripción de la compraventa se efectuó el 20 de julio de 2022, quedando anotada en el Libro Repertorio, y la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.477 ocurrió el 10 de agosto del mismo año, con su publicación en el Diario Oficial, sin considerar que rige hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo, aplicando con ello una normativa inexistente a la época en que se celebró la compraventa y cuando se practicó su anotación en el repertorio, debe tenerse presente que el artículo 15 de la Ley N°20.234, el que fue agregado por la Ley Nº 21.477, el 10 de agosto de 2022, con su publicación en el Diario Oficial, prescribe: “Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán autorizar las escrituras y los conservadores de bienes raíces deberán denegar la inscripción de aquellos títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de la referida ley.

Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante la transferencia parcial del dominio sobre un predio no urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre él, y aplicará a su respecto la presunción establecida en el inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la cual se presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.

Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia de las autorizaciones especiales contempladas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; ii) la falta del certificado del Director de Obras Municipales que acredite que el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la mención a una determinada superficie o ubicación específica en su interior, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado de sitios o lotes, entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título.

Lo señalado en los incisos precedentes es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una partición hereditaria o la liquidación de una sociedad conyugal, entre otros”.

Luego, el inciso 2° del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, expresa: “La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o contrato que tengan análoga finalidad sobre un predio no urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización”.

Seguidamente el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los Conservadores, en general, como “Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes”.

Por su parte, del artículo 13 en relación con los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 25 y 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se desprende la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que se regulan en el mismo o en otras disposiciones, como el referido artículo 15 de la Ley N°20.234.

Con ello, se debe recordar que esta Corte ya ha señalado que el Repertorio es un libro que debe llevar el Conservador de Bienes Raíces en el que se anotan los títulos que se le exhiban; acción que se traduce en asentar y dejar constancia tanto de su presentación por parte del interesado para la inscripción, como de su recepción por el empleado encargado del respectivo oficio, y que debe efectuarse por estricto orden de manifestación y cumpliendo las menciones que indica el artículo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. La anotación en dicho libro permite que se respete uno de los principios del Derecho Inmobiliario Registral Formal llamado “de prioridad”, y que está consagrado en los artículos 14 y 17 del Reglamento, que postula que las inscripciones prefieren entre sí por el orden de sus fechas; pues, según lo señala la última disposición citada, una vez que la anotación practicada en el libro que se denomina Repertorio se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación, no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo caso, se subsane la causa o motivo que impedía la inscripción dentro del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los artículos 15 y 16 del indicado estatuto, las anotaciones caducan si no se convierten en inscripción en ese término, y mudan a tal cuando se hace constar que se enmendó la causa o motivo que la imposibilitaba.

En ese contexto, efectivamente, la práctica registral demuestra que la inscripción de los títulos no es inmediata, retardo que puede deberse a diversas circunstancias, como puede ser la verificación de algunos de los casos que tratan los artículos 13 y 14 del Reglamento, o el cumplimiento de otros deberes establecidos en la legislación, como ocurrió en la especie, que en un tiempo inmediato a la anotación en el Libro Repertorio se le impuso al Conservador la exigencia de verificar en los títulos que se le presente a inscripción, si directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para lo cual bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata alguna de aquellas circunstancias, señalando el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N°20.234, a vía ejemplar, qué antecedentes pueden constituir aquellos indicios, con cuya concurrencia podrá presumir que el acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización, sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe dicha presunción legal, insertando en el título las autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción solicitada no implicará la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, sino que se encuentra en alguno de los supuestos admitidos por la ley, circunstancia que no fue subsanada por el solicitante, teniendo presente que es en el momento de efectuar la calificación del título que el Conservador respectivo debe dar cumplimiento a las obligaciones que se establecen en la normativa que los rige, máxime si como sucedió en el presente caso, entre la solicitud de inscripción del título -20 de julio de 2022- y la vigencia del artículo 15 de la Ley N° 20.234 -10 de agosto de 2022-, el intervalo de tiempo es contiguo y prudente en lo que respecta al cumplimiento del principio de “prioridad” que informa el Derecho Inmobiliario Registral Formal, por lo que no puede haber infracción a los preceptos denunciados, toda vez que fue aplicada la legislación vigente al tiempo en que el Conservador de Bienes Raíces de Arica debía analizar y calificar el título requerido para su inscripción.

Cuarto: Que en lo que atañe a la infracción de los artículos 686 y 687 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, esta no se verifica, por cuanto conforme se viene razonando, no puede haber incumplimiento de las normas sobre la tradición de los bienes raíces ni de las obligaciones y facultades de los Conservadores de Bienes Raíces, cuando, precisamente, como ocurre en el presente caso, el Conservador cumple con las mismas, pues dada la entrada en vigor del artículo 15 de la Ley Nº 20.234 al momento de calificar el título que se le presentó para su inscripción, estaba obligado a verificar si el contrato implicaba la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio sin que conste el cumplimiento de los requisitos para tal efecto, lo que de acuerdo a los indicios que detectó en los antecedentes que se le presentaron, presumió que el acto tenía por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización, lo que no fue desvirtuado por el solicitante, con lo que procedió a negar la inscripción requerida y, por tanto, la tradición del bien raíz, lo que efectuó dentro de las atribuciones legales de las que se encuentra investido.

Quinto: Que, a su turno, tampoco es tal la infracción a la misma norma de la Ley sobre Procedimiento de Saneamiento y regularización de Loteos, fundada en que el Conservador excedió las atribuciones que le confiere tal normativa, pues sólo le compete analizar el título que se le presentó para su inscripción y no otros antecedentes como aconteció, efectuándose apreciaciones subjetivas que no constan en él y teniendo presente que se estableció una prohibición de cambio de uso de suelo. En efecto, para descartar este reproche ha de considerarse que según prescribe expresamente el artículo 15 de la Ley Nº 20.234 introducido por la Ley Nº 21.477, “Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la inscripción, bastará que detecte en el título algún indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir tiene como finalidad última o inmediata la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión”, es decir, le es suficiente con el título, pero no excluye el análisis de otros antecedentes que se le presenten con la solicitud, como son aquellos previstos en los artículos 55, 129 o 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la representación o personería de quien comparece requiriendo la inscripción, entre otros, lo que es corroborado con lo previsto en el inciso tercero de la norma en cuestión, que hace referencia a que los indicios pueden corresponder, precisamente, a la falta de las autorizaciones que establecen los referidos artículos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre otras circunstancias o antecedentes que el Conservador aprecie al calificar el título, por lo que no descarta la posibilidad de revisar otros documentos que se le presenten, con el objeto de verificar si existen indicios de que la finalidad del acto cuya inscripción se solicita es el loteo o subdivisión de un inmueble, los que de concurrir, debe presumir que tiene tal objeto sin que se haya efectuado la necesaria urbanización, lo que aun en tal caso puede ser desvirtuado por el interesado, insertando los certificados o autorizaciones respectivas o acreditando que la inscripción solicitada tiene su origen en supuestos admitidos por la ley.

Sexto: Por último, cabe descartar la supuesta vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, para lo cual debe recordarse que esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que el sentenciador debe respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente, se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, hipótesis que no han sido denunciadas por el recurrente.

Sobre la base de lo referido, el recurrente alega que acreditó, con los documentos que acompañó, el cumplimiento de las exigencias legales para inscribir el predio y que no se encuentra en los supuestos del artículo 15 de la Ley Nº 20.234; todo lo cual, según se aprecia, son más bien discrepancias en la ponderación de la prueba, pues de aquella se concluyó que el acto cuya inscripción se pretendía tiene por finalidad la subdivisión de un terreno sin la necesaria urbanización, debiendo recordarse al respecto que esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación. Sin embargo, para que sea admisible como tal, es necesario que el hecho básico, supuesto de hecho o indicio que proporciona el cimiento para el razonamiento inferencial, con el que se da por demostrado el hecho desconocido o que se presume, debe haberse dado por acreditado con medios de prueba que gozan de la aptitud para ser considerados como tales, lo que aparece correctamente determinado en la sentencia y que en todo caso no fue impugnado por el recurrente.

Séptimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir que no se configuran los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Arica.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.

Regístrese y devuélvase.

N° 250.553-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.