Incumplimiento contractual
- Fecha
- 4 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Asesorias, Desarrollos e Implementacion de Soluciones Ltda. con Inversiones y Mayorista de Ingeniería
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 370-2023
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34036-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 12 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Estado de excepción constitucional · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Suspensión del término probatorio · Sentencia de reemplazo · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59876-2024, 4 de junio de 2025, «Asesorias, Desarrollos e Implementacion de Soluciones Ltda. con…»
Historia del caso
En el mismo rol 59876-2024
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 4 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario, demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, caratulados “Asesorías, nombre reservado e implementación de Soluciones Ltda. con Inversiones y Mayorista de Ingeniería”, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-34.036-2017, con fechas cinco y quince de diciembre de dos mil veintidós y cuatro de enero de dos mil veintitrés, se acogieron los incidentes de abandono del procedimiento promovidos por las demandadas.
Apeladas las resoluciones por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, las confirmó.
Que, en contra de dicha resolución, el demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, funda el recurso de casación en el fondo en la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; artículos 11 y 12 de la Ley 21.379; y artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.
Sostiene que se ha incurrido en un error en las resoluciones que han acogido los incidentes de abandono del procedimiento promovidos por los tres demandados, pues, de acuerdo con la cronología de la tramitación de la causa, nunca transcurrió más de seis meses sin que se haya dictado resolución que recaiga en gestión útil.
Manifiesta que una vez suspendido el término probatorio por efecto del estado de excepción constitucional, para que continuara su tramitación y se reanudara el proceso, necesariamente se debía solicitar su reanudación, según el art 6 de la ley 21.226, lo que no podía hacerse sino después de los diez días siguientes del término del estado de excepción, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021. En ese escenario y dentro de los seis meses desde que la parte demandante estuvo en condiciones de pedir la reanudación del término probatorio, lo solicitó, en lo que es claramente un acto de prosecución -el único que cabía realizar-. Asimismo, la resolución recaída en dicha presentación fue claramente útil pues acogió la solicitud disponiendo la reanudación del término probatorio, teniendo por notificada a la parte demandante y faltando notificar por cédula a las demandadas, lo que se hizo también dentro del plazo de seis meses.
Arguye que la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no alude a resolución útil sino resolución recaída en una gestión útil, y que si bien la resolución que debe notificarse por cédula es inútil mientras no se notifique, lo relevante es que haya recaído en una gestión útil y que se notifique dentro de los seis meses siguientes a la fecha del último acto de prosecución y de la fecha de la resolución recaída en él.
En consecuencia, en su concepto, a la fecha de notificación por cédula a las demandadas de la resolución que ordenó la reanudación del término probatorio no había transcurrido más de seis meses desde la última resolución dictada en autos que recaía sobre gestión útil de esta parte.
En definitiva, pide que se invalide la sentencia recurrida declarando que se anula el fallo recurrido por todas, algunas o una de las razones expuestas, todo ello con costas de la parte demandada y se dicte la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. En subsidio, y para el evento que el presente recurso de casación en el fondo sea desechado por defectos formales u otros, solicita se invalide de oficio la sentencia recurrida, en virtud de las facultades que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por aquellas infracciones de ley que se detecten por la Excma. Corte Suprema y que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Todo ello, con costas.
SEGUNDO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resultan relevantes los siguientes:
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Con fecha 22 de noviembre de 2017 se presentó demanda de indemnización de perjuicio por incumplimiento de contrato.
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El 29 de noviembre de 2019 se recibió la causa a prueba.
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Por resolución de 28 de mayo de 2020 el tribunal rechazó las reposiciones deducidas en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
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Con fecha 23 de julio de 2020 el tribunal dictó al siguiente resolución: “Se hace presente que el término probatorio en esta causa, se encuentra sujeto a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226.-, esto es suspendido hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo que este sea prorrogado, si es el caso”.
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El 23 de diciembre de 2021 se ordenó por el tribunal el archivo de la causa.
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El demandante por escrito del 21 de marzo 2022 solicitó el desarchivo de la causa y la reanudación del término probatorio.
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Por resolución del 23 de marzo de 2022 el tribunal accedió al desarchivo y ordenó dar curso progresivo a los autos dentro de décimo día, bajo apercibimiento de archivar nuevamente. Así también, en la misma resolución resolvió que se reanudará el término probatorio a contar de la última notificación por cédula de esa resolución a todas las partes, con excepción de la parte solicitante, a quien se le tuvo por notificada expresamente a contar de esa fecha.
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Con fecha 19 de agosto de 2022 se notificó por cédula a los tres demandados.
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Con fechas 23 y 25 de agosto y 16 de diciembre todos del año 2022, cada uno de los demandados promovió un incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho y de acuerdo con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que como ha resuelto esta Corte, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
QUINTO: Que, de los elementos anotados en el considerando segundo consta que el demandante no ha cesado en la prosecución del juicio como lo exige la norma anotada, desde que se advierte que siempre propendió dar curso progresivo a los autos y que se dictaran las resoluciones que recayeron en gestión útil, sin que haya trascurrido un plazo de seis meses de inactividad.
Como antecedente para ello se debe tener presente que tal como se dejó constancia en las resoluciones dictadas por el tribunal del primer grado, el 30 de septiembre de 2021 se terminó el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad y que, conforme al artículo 12 de la Ley 21.379, el término probatorio suspendido conforme al artículo 6 de la ley 21.226 se reanudaría a petición de parte desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud.
En el inciso segundo de la norma citada se estableció que en “en aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación”.
Asimismo, en su inciso final del artículo 12 de la Ley 21.379 regula que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, con la presentación del 21 de marzo de 2022 el demandante realizó una gestión útil al solicitar conforme lo instruye el artículo 12 antes citado, junto con el desarchivo de la causa la reanudación del término probatorio.
Que, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en relación con la gestión útil anterior y dentro de los seis meses desde que se terminó el estado de excepción constitucional, el tribunal dictó el 23 de marzo de 2022 la resolución que ordenó la reanudación del proceso y tuvo al demandante por notificado de aquella resolución.
Asimismo, aunque dicha resolución no debía necesariamente notificarse conforme al artículo 52, el tribunal ordenó la notificación por cédula a los demandados conforme lo autorizada el artículo 12 de la Ley 21.379; y, en consecuencia, dentro del plazo de los seis meses, específicamente el 19 de agosto de 2022, se dio cumplimiento a lo instruido, notificándose por cédula a los apoderados de los tres demandados.
De lo aquilatado queda asentado que entre el 30 de septiembre de 2021 y el 23 de marzo de 2022 no trascurrió el plazo de seis meses y, por otra parte, tampoco trascurrió dicho plazo desde la última fecha anotada y el 19 de agosto de 2022.
SÉPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- los tres incidentes de abandono del procedimiento, en circunstancias que como se viene analizando, existe en el proceso un evidente interés de la parte demandante de cumplir con su deber de colaborar con el avance del proceso, pues éste nunca estuvo paralizado más de seis meses sin que se haya dictado resolución recaída en una gestión útil, lo que determina que debían ser rechazados de los tres incidentes de abandono del procedimiento promovidos, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Miguel Lecaros Sánchez, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A.
Rol N° 59.876-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Ministro (S) señor Zepeda, por haber terminado el periodo de suplencia.