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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5144-20254 jun 2025
Fecha
4 de junio de 2025
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio arbitral
Carátula
Inversiones Tricahue S.A. (/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14948-2024
Primera instancia
Juez Arbitro Rafael Gomez Balmaceda
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 187
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Juicio arbitral · Cláusula compromisoria · Admisibilidad del recurso de queja · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Renuncia de recursos · Procedencia del recurso de apelación · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Falso recurso de hecho · Recurso de apelación declarado inadmisible
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5144-2025, 4 de junio de 2025, «Inversiones Tricahue S.A. (/»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparecen los abogados Raimundo Labarca Baeza y Alejandro Parodi Tabak en representación de Inversiones Tricahue S.A. y deducen recurso de queja en contra de los miembros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y conformada por el Ministro Suplente Sr. Fernando Guzmán Fuenzalida y la Abogada Integrante Sra. nombre reservado, con motivo de las graves faltas y abusos cometidos en la dictación del fallo de fecha 14 de febrero de 2025 que acogiendo un falso recurso de hecho declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra del laudo arbitral de 18 de julio de 2024.

Mencionan que el día en que debía darse cuenta del recurso de hecho su parte recusó a la Abogada Integrante señora Herrera, refiere que lo común es que la causa hubiese salido “sin tribunal”, sin embargo, según consta del certificado agregado a folio 15 se dispuso la integración extraordinaria de la sala para que pudiera darse cuenta del recurso de hecho a pesar de que éste no tenía urgencia alguna, siendo reemplazada la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, por la Abogada Integrante Sra. nombre reservado.

Indican que el mismo 14 de febrero de 2025, se dictó fallo, acogiéndose el recurso de hecho deducido por ENEL, por considerarse que los recursos en contra de la sentencia arbitral pronunciada por el árbitro Sr. nombre reservado estaban renunciados, y que, por lo mismo, la apelación deducida por su parte debía ser declarada inadmisible. Expone que incurriendo en una falta y abuso grave y manifiesta, el referido fallo se fundamenta en una cláusula o disposición del Acta de Bases de Procedimiento que no existe, así como en un artículo del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, que no resulta aplicable en el procedimiento sustanciado ante el Sr. nombre reservado. En efecto, la decisión de los jueces recurridos aparece fundada en las siguientes normas procesales: (i) en el punto 19) del Acta de Bases de Procedimiento; y (ii) en el artículo 42 del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM Santiago. Ocurre, sin embargo, que el “punto 19)” de las Bases de Procedimiento citado en el fallo no existe, y tampoco resulta aplicable el Reglamento Procesal de la Cámara de Comercio Santiago. Si la decisión, en cambio, se hubiese sustentado con prescindencia de las normas indebidamente invocadas, los jueces recurridos habrían concluido que el recurso de apelación no estaba renunciado. Y es que la cláusula compromisoria en virtud de la cual fue designado el árbitro Sr. nombre reservado es una cláusula tipo que existe en un sinnúmero de contratos, habiendo resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago en diversas causas que dicha cláusula contempla dos hipótesis distintas que deben distinguirse para los efectos de determinar el alcance de la renuncia a interponer recursos en contra de la sentencia arbitral.

Hacen presente que la cláusula contempla una primera hipótesis, referida al caso en que el árbitro es designado de común acuerdo; y una segunda, en que el árbitro es designado por la justicia ordinaria. Sólo para la primera hipótesis se entienden renunciados los recursos, mas no para la segunda, que es precisamente la situación de autos, puesto que el Sr. nombre reservado se fue designado por la judicatura ordinaria. Sin embargo, asevera, los jueces recurridos no reflexionaron sobre ninguna de las referidas hipótesis.

Por último refieren que el Sr. nombre reservado fue designado en calidad de árbitro de derecho, como consta en las resoluciones dictadas por el 19° Juzgado Civil de Santiago con fecha 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, en los autos de designación de árbitro seguidos bajo el Rol N° C-6827-20216.

Segundo: Que evacuando el informe, los jueces recurridos indican que con fecha 14 de febrero de 2025 resolvieron acoger el recurso de hecho interpuesto por Enel Generación Chile S.A., dejando sin efecto la resolución del juez árbitro que había concedido el recurso de apelación que había interpuesto Inversiones Tricahue S.A. dirigido en contra de la sentencia definitiva arbitral de 18 de julio de 2024. Mencionan que la decisión fue el resultado del análisis de los antecedentes del proceso. En concreto, dicen que tuvieron en cuenta la cláusula octava del acuerdo transaccional que establecía expresamente la renuncia a la apelación, excluyendo sólo los recursos irrenunciables; lo anterior refrendado en las Bases de Procedimiento del Arbitraje (en particular, su punto 19) y lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM Santiago. Exponen que interpretaron el tenor de dichas cláusulas conforme a los principios de autonomía de la voluntad y el cumplimiento de los contratos consagrados en el artículo 1545 del Código Civil y en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales facultan a las partes para renunciar a los recursos.

Añaden que constataron que el árbitro carecía de facultades para conceder la apelación, dado que ésta había sido renunciada expresamente en el marco contractual. En consecuencia, al tratarse de un problema de interpretación contractual, estimaron que no han incurrido en ninguna falta o abuso grave, menos en una que amerite su corrección vía disciplinaria.

Agregan que la causa singularizada anteriormente figuraba en la tabla denominada “cuenta civil” del relator del día, resultando sorteada para su conocimiento en la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ello por resolución de 5 de febrero pasado, la cual estuvo integrada por quienes informan, toda vez que el día designado para su vista en cuenta, que fue el 14 de febrero de 2025, se recusó, sin expresión de causa, a la abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, dada esa inhabilidad es que se produjo su reemplazo, integrando la sala con la también Abogada Integrante Sra. nombre reservado, de lo que se dejó debida constancia por la relatora del día en la carpeta electrónica respectiva, misma abogada a la que le correspondía el turno de esa semana.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Cuarto: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

Quinto: Que la decisión impugnada por medio de este recurso es aquella que acogió un recurso de hecho deducido en contra de la resolución que concedió un recurso de apelación deducido en conjunto con un recurso de casación en la forma en contra del laudo arbitral dictado por el árbitro don Rafael Gómez.

Sexto: Que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no corresponde a las descritas en el fundamento cuarto, razón por la cual el presente recurso de queja no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto con fecha veinte de febrero del año en curso.

Sin perjuicio de lo resuelto, estos jueces quieren hacer presente que, no obstante observarse errores en el fallo recurrido de queja relativos a citas de las normas procesales que habrían llevado a los jueces recurridos a adoptar la decisión de declarar inadmisible la apelación deducida en contra del laudo arbitral ya mencionado, como sería el artículo 42 del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM de Santiago, no aplicable a este arbitraje en cuestión por no ser un arbitraje seguido ante dicha institución, así como también el punto 19 del Acta de Bases del Procedimiento, por no existir aquel punto, no fueron del parecer de ejercer las facultades oficiosas que les confiere la ley, por cuanto aquellos errores no influyen en lo dispositivo del fallo, no implicando tampoco una falta o abuso grave. Y ello es así toda vez que la cita a dichas normas procedimentales no es el único argumento para haber acogido el recurso de hecho, sino que el motivo principal lo está en la interpretación que dieron los jueces recurridos a la cláusula octava del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, que a su entender, y en parecer también de estos sentenciadores, establece expresamente la renuncia al recurso de apelación.

Ahora bien, en relación a la integración extraordinaria ocurrida el día de la vista del recurso, es del caso señalar que la recusación no es un derecho que se confiera para suspender la vista de la causa, pues para ello la ley contempla el derecho a la suspensión, siendo siempre facultad del Presidente de la Sala formar tribunal a través de una integración extraordinaria con otro miembro no inhabilitado de la Corte.

Por su parte se previene que el ministro don Arturo Prado fue del parecer de actuar de oficio en virtud del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y dejar sin efecto la sentencia que acogió el falso recurso de hecho deducido por Enel y dictar en su reemplazo otra que lo rechazara, atendidas las siguientes consideraciones:

1°.- Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.

En efecto, la apelación es “el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3, pág. 17 año 1966). Asimismo se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del Poder Judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada”. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p.119).

También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

2°.- Que en la especie efectivamente los jueces recurridos basan su decisión en dos normas procedimentales erradas, una referente al punto 19 de las Bases del Procedimiento, la cual es inexistente, pues en éstas no existe dicho punto y en ellas, además, nada se dice respecto a los recursos, y otra, el Reglamento del CAM, inaplicable al caso de autos.

Por lo que de acuerdo a este antecedente solo restaba a los jueces fallar conforme a la cláusula octava del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. Cláusula que conforme lo indica Inversiones Tricahue S.A. contempla efectivamente dos hipótesis, una primera en que el árbitro es nombrado de común acuerdo por las partes y cuya calidad en ese caso será la de árbitro mixto y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno. Y una segunda hipótesis, en que el árbitro que dirima los conflictos que allí se consignan sea nombrado por la justicia ordinaria, en cuyo caso tendrá la calidad de árbitro de derecho, cuestión que en la especie aconteció, pues fue la justicia ordinaria quien nombró árbitro de derecho a don nombre reservado. En este último caso no consta en la escritura de transacción que las partes hayan renunciado a ningún recurso, así como tampoco lo hicieron en las Bases de Procedimiento.

3°.- Que de acuerdo a la reseña que antecede debe concluirse que, en la especie, era procedente el recurso de apelación que se dedujo en contra del laudo arbitral dictado por don nombre reservado, por lo que, en consecuencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, debió haber rechazado el recurso de hecho incoado por Enel.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 5.144-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.