Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 5 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Nor Aridos S.A. con Codelco Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4228-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18442-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Acción de cumplimiento de contrato · Cesación en la prosecución del juicio · Transcurso del tiempo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11351-2024, 5 de junio de 2025, «Nor Aridos S.A. con Codelco Chile»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-18.442-2020, caratulado “Nor Áridos S.A. con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el indicado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión por el demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la señalada parte dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso en análisis se denuncia la transgresión de los artículos 152 y siguientes y 320 del Código de Procedimiento Civil; 76 incisos primero y segundo de la Constitución Política de la República y 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.
Relata que la última resolución recaída en gestión útil fue la interlocutoria de prueba de 14 de julio de 2021 y veinte días después, el demandado realizó actuaciones los días 2 y 3 de agosto de 2021 en la misma causa, pero ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, las que culminaron con la decisión de 3 del mismo mes y año, que recayó sobre un recurso de hecho instaurado por la demandada.
Señala que conforme al principio de la unidad del procedimiento todas las actuaciones que realicen las partes en alguno de los cuadernos o instancias, se considera parte del mismo proceso, en especial, al tratarse de uno que descansa en la doble instancia.
Por lo anterior, las actuaciones realizadas ante el tribunal de alzada son de vital importancia, ya que se desarrollan luego de la resolución que recibe la causa a prueba e interrumpen la contabilización del plazo del abandono del procedimiento con independencia que aquella sea útil o no para dar curso progresivo a los autos, dado que aquella calificación está referida a los actos de la parte demandante, que es la que tiene el impulso del proceso, pero no a la demandada, para lo que debe considerarse cualquier actividad, conforme al artículo 155 inciso primero que interrumpe el plazo.
Refiere que se transgredió el artículo 152 en relación con el artículo 320 del Código adjetivo civil, en lo que se refiere a la inactividad del demandante, dado que luego de notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, formuló reposición en su contra y realizó otras solicitudes, a los que el tribunal, el 11 de enero de 2022, resolvió tener al demandante por notificado con esa fecha y que la reposición sería resuelta una vez que se notifique a todas las partes la interlocutoria de prueba. Aquella, en su concepto, es la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a la causa.
En lo que dice relación con la vulneración de los artículos 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, afirma que al declararse abandonado el procedimiento se impide que el tribunal de primera instancia se pronuncia, mediante sentencia definitiva, sobre la demanda de indemnización interpuesta. Agrega que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, cuya efectividad cubre la necesidad de ser totalmente tramitado el proceso, obteniendo una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir, lo que permite sostener la relevancia de la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que la consagran.
Asevera que los errores develados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que su correcta aplicación conduce el rechazo del incidente de abandono del procedimiento.
Finaliza solicitando que conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo recurrido y dictaminar sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente de reemplazo, la que se rechace el incidente deducido por el demandado, ordenando la continuación de la causa, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) En la presente causa sobre demanda en juicio ordinario por cumplimiento forzado de contrato, se dictó la interlocutoria de prueba el 14 de julio de 2021, en la que, además de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dispuso que conforme al artículo 6° de la Ley N° 21.226, el término probatorio se suspenderá una vez notificada aquella decisión a ambas partes.
b) El 7 de enero de 2022, el demandante solicitó que se le tuviera por notificado expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba. Asimismo, dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio y pidió tener presente la constitución de un nuevo patrocinio y poder y el desarchivo de la causa.
c) Por resolución de 11 de enero de 2022, se tuvo por notificado con esa data a la demandante de la interlocutoria de prueba y pospuso el pronunciamiento sobre los recursos entablados hasta la notificación de todas las partes aquella decisión. Además, tuvo presente el patrocinio y poder y ordenó desarchivar la causa.
d) El 11 de enero de 2022, el demandante ratifica la reposición a la interlocutoria de prueba, a lo que se dispuso que debía estarse a lo resuelto en la causa. El 3 de febrero del mismo año, el demandante incorporó documentos, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de 10 del mismo mes y año.
e) El 2 de febrero de 2022, la parte demandada fue notificada de la sentencia interlocutoria de prueba.
f) El 5 de febrero de 2022, la demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, en base a que la interlocutoria de prueba, únicamente le fue notificada transcurrido el lapso exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que las gestiones realizadas por la contraria fueran útiles.
g) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto la resolución de 11 de enero de 2022, se dispone el desarchivo de la causa, se le tiene por notificado de la interlocutoria de prueba y desplazó la resolución de los recursos interpuestos en contra de aquella, para una vez que estuvieran notificadas todas las partes, lo que permite interrumpir el referido plazo.
Agregó que el proceso debe estimarse como unidad, por lo que deben considerarse las gestiones útiles realizadas en el contexto de un recurso de hecho entablado por la demandante ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se pronunció el 3 de agosto de 2021, la que debe considerarse como la última resolución recaída en gestión útil. Aquellas diligencias impiden que se cumpla el requisito primordial para solicitar el abandono del procedimiento, ya que se deben considerar las actuaciones realizadas por el demandado, que constituyen una interrupción a la cesación en el curso del proceso.
TERCERO: Que, por decisión de 17 de marzo de 2022, la juez de primera instancia acogió la solicitud, sin costas, dado que el demandante tenía a su cargo el impulso procesal, puesto que dictada la resolución que recibió la causa a prueba el 14 de julio de 2021, era de su cargo proceder a la notificación de la misma a ambas partes para darle prosecución al juicio, sin que exista suspensión del término probatorio por el artículo 6° de la Ley N °21.226, ya que era necesario la notificación de aquel pronunciamiento a ambas partes.
CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso de apelación en contra de la reseñada sentencia de primer grado, la confirmó, sin costas, por resolución de 20 de febrero de 2024, agregando que la alegación que gira en torno a la “unidad del proceso” debe ser denegada ya que lo relevante es la entidad de la resolución dictada, esto es, si lo apelado y resuelto puede entenderse como una gestión útil, entendida como aquella que tiene la virtud de hacer avanzar el proceso a su siguiente etapa de desarrollo, de forma que, si sólo se intenta corregir el procedimiento, aquello no podrá ser calificado como tal, como ocurre en esta causa, ya que sólo se acoge un recurso de hecho y concede una apelación en el solo efecto devolutivo, respecto de una solicitud de corrección del procedimiento.
QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la demandante efectuada el 7 de enero de 2022, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución el 14 de julio de 2021, pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- fue realizada el 2 de febrero de 2022, una vez que transcurrido el plazo de seis meses exigido por el señalado artículo 152., sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandante como se expuso en el párrafo precedente.
OCTAVO: Que, no altera lo anterior la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de 3 de agosto de 2021, que se pronuncia sobre un recurso de hecho (N° 3840-2021), ya que no tiene la virtud de interrumpir el plazo de seis meses del artículo 152 del estatuto procesal civil, dado que no puede calificarse como gestión útil para dar curso progresivo a los autos, al no tener la virtud de hacer avanzar el proceso a su siguiente etapa del desarrollo, ya que únicamente se pronunció sobre la admisibilidad de la apelación que se interpone respecto de la resolución que, ante dos escritos de réplica presentador por el actor dentro de plazo, se otorga un derecho de opción para que señale cuál de los dos escritos debe preferirse; se refiere únicamente sobre la corrección de lo realizado en el proceso que, desde el punto de vista del curso progresivo o avance del juicio, resulta por completo inocua, pues no lleva a la siguiente etapa ni ha significado, tampoco, una anulación de lo actuado en la causa que pudiera permitir sostener, eventualmente que el proceso ha vuelto a una fase previa.
En consecuencia, si la dictación de dicha resolución no permite de modo alguno dar curso progresivo al proceso, resulta evidente, entonces, que la inactividad de las partes sancionada con el abandono del procedimiento tampoco se vio interrumpida por su intermedio, constatación que permite desechar la ocurrencia del defecto denunciado por el recurrente.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Lillo Barrios en representación de la demandante en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y del abogado integrante señor Vidal, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación efectuada al demandante de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°) Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione´ en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (Curso de Derecho Procesal Civil, tomo I, página 69).
4°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica la parte demandante de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5°) Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°) Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°) Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado que: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°) Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 11.351-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.