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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6635-20245 jun 2025
Fecha
5 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de lo no debido
Carátula
Las Mariposas SpA con Ilustre Municipalidad la Florida
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17156-2023
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11617-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2295
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto Ley N° 3063: art. 23
Descriptores
Pago de lo no debido · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Decisión del asunto controvertido · Modificación legal · No se configura la causal · Acción de repetición de pago de lo no debido · Sociedad de inversión pasiva · Sujetos pasivos del pago de patente municipal · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Requisitos de la acción · Mera discrepancia con lo resuelto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6635-2024, 5 de junio de 2025, «Las Mariposas SpA con Ilustre Municipalidad la Florida»

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol Nº 11617-2020, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por el procedimiento ordinario de acción por pago de lo no debido, caratulados “Las Mariposas SPA con Municipalidad de La Florida” se dictó sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés que rechazó la demanda, condenándose a cada parte al pago de las costas.

La demandante apeló del fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.

Contra esta última decisión, la actora dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Primero: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia resuelve el asunto aplicando la norma del artículo 47 Transitorio de la Ley de Modernización Tributaria, no obstante que ninguna de las partes de la causa realizó alegación alguna relativa a la inadmisibilidad de la acción interpuesta, ya que la demanda se funda en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales vigente en los períodos de pago respectivos y no en la modificación que experimentó dicha norma, lo que a su entender constituye ultra petita, ya que altera el objeto y modifica la causa de pedir en la pretensión, no estando facultado para hacerlo de oficio.

Segundo: Que respecto al vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.

Tercero: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto el sentenciador, al pronunciarse sobre la acción de repetición por pago de lo no debido lo hace sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora que lo obligaban a analizar la concurrencia de sus requisitos, entre los cuales se encuentra establecer si la acción es admisible a la luz de la normativa transitoria que regula la materia, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis y al principio iura novit curia que permite al juez fundar su decisión en normas jurídicas que sean pertinentes al caso, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

Cuarto: Que, la recurrente también acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los juzgadores habrían incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del mismo compendio normativo.

Sostiene que al omitir pronunciamiento respecto de las alegaciones efectuadas por su parte en el recurso de apelación, ya que en alzada sólo se extendió al asunto a materias que no han sido parte de la controversia, sino que además omite por dicha vía, el pronunciamiento de aquellos asuntos efectivamente discutidos, a saber, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2295 del Código Civil, en el pago realizado por Las Mariposas SpA bajo la creencia de encontrarse obligada al pago de patente municipal por los periodos comprendidos entre el segundo semestre del 2016 y el primer semestre del 2018; la ausencia de derecho bajo el cual la Municipalidad de La Florida pueda retener lo pagado de forma indebida; y la procedencia de la devolución solicitada. Afirma que la Corte de Apelaciones desestimó el reclamo por razones netamente formales, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento.

Quinto: Que en lo atinente al arbitrio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la errónea aplicación de los preceptos legales en que el juez fundó su decisión.

Pero del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene los razonamientos exigibles que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la reclamante no le satisfagan aquellos fundamentos.

Sexto: Que la segunda causal de nulidad deducida no podrá prosperar ya que la misma se configura cuando la sentencia no resuelve el asunto controvertido. En efecto, de la lectura del fallo -a diferencia de lo señalado por el recurrente- los sentenciadores decidieron rechazar la acción, dirimiendo el conflicto jurídico sometido a su decisión. Así las cosas, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con la decisión adoptada por los jueces del fondo, reproche de carácter sustantivo y no formal, razón por la que el recurso será rechazado en esta parte.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Séptimo: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 47° Transitorio de la Ley de Modernización Tributaria, transgrediendo los artículos 19 al 24 del Código Civil; artículos 2295, 2297 y siguientes del mismo código en relación con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

Sostiene que atendida la claridad de la redacción del artículo 47 Transitorio, su interpretación literal debe necesariamente llevar a concluir que obliga al sentenciador a rechazar acciones que se funden en la modificación introducida por la Ley de Modernización Tributaria, pero en caso alguna obliga a hacerlo respecto de aquellas que tengan un fundamento legal distinto, como ocurría en el presente caso, que se basaba en el texto legal entonces vigente, -artículo 23- y en la profusa jurisprudencia existente hasta entonces.

Expone que la interpretación que hace la sentencia recurrida, al utilizar como fundamento de la negativa a la recurrente el artículo 47º Transitorio de la Ley de Modernización Tributaria, impide discutir la legalidad de situaciones ocurridas de manera previa a la entrada en vigencia a dicha norma.

Manifiesta que una interpretación armónica y sistemática del citado artículo 47º Transitorio, relacionado con otras normas y principios constitucionales, sumados a las normas de interpretación de la ley evidentemente implica que el legislador permite solicitudes de devolución de patente municipal, que se funden en otras razones distintas a la referida modificación legal, siendo la existencia o no de la obligación tributaria una de las razones más relevantes que podrían justificar esta solicitud.

Afirma que la interpretación correcta del artículo 47º transitorio implica que se prohíben solo aquellas solicitudes de devolución de patente municipal que se funden únicamente en la modificación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Asegura que se basan en el tenor del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales antes citado, así como en la interpretación de la jurisprudencia sobre esta materia, todo ello de acuerdo al texto vigente a la época de los pagos que se discuten.

Señala que la sentencia recurrida, incurre en este error evidente en derecho al basar su decisión en una norma legal que no fue objeto de fundamentación por ninguna de las partes y que no debía aplicarse al no darse los supuestos de hecho en ella contemplados.

Precisa que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, yerra al aplicar un criterio jurídicamente errado además de discriminatorio, exigiendo a esta parte para la configuración del pago de lo no debido, el cumplimiento de un requisito que es totalmente improcedente y que derivó en el rechazo de la demanda interpuesta lo que fue confirmado por parte del Tribunal de Alzada. Este criterio consistió en estimar que no se habría acreditado la existencia del error en el pago, puesto que atendida la envergadura económica y financiera de la demandante éste error resultaba inverosímil e improcedente, siendo que en este caso, como se desarrolló detenidamente en la demanda, el error era de derecho, correspondiente a la existencia misma de la obligación tributaria y cuyo origen por cierto, no proviene de una apreciación única y errática de Las Mariposas SpA sino de una oscilante y contradictoria jurisprudencia sobre la materia que, por años, generó incertidumbre en los contribuyentes.

Señala que los tribunales de la instancia vulneraron abiertamente lo dispuesto en el artículo 2297 del Código Civil que expresamente reconoce la figura del error de derecho en materia del pago de lo no debido, al disponer que “se podría repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural”.

Manifiesta que existió error de derecho de la demandante, ya que pagó la patente municipal bajo la errada interpretación que hizo de la norma que contenía la obligación tributaria, interpretación por la que habría entendido, apreciado y considerando que podría encontrarse obligada a su solución. Dicha errónea interpretación de la norma jurídica venía claramente determinada por la oscilante hermenéutica que había tenido la jurisprudencia sobre la materia, lo que atentaba contra la certeza jurídica de los contribuyentes. Así, asegura, Las Mariposas SpA, y ante la incertidumbre generada por los hechos antes descritos, actuando de buena fe, optó por ajustar su actuar con aquella jurisprudencia que indicaba que sí se verificaba la obligación tributaria respecto de ella, tomando una posición conservadora, pero aguardando el momento en que finalmente la jurisprudencia zanjara la discusión y diera respuesta al incansable requerimiento de la sociedad de certeza jurídica respecto de la materia, como finalmente ocurrió.

Refiere que esta sola constatación de que no existe la obligación tributaria es a su vez la acreditación de la existencia del error de derecho que dio lugar a que Las Mariposas SpA efectuara el pago a la Ilustre Municipalidad de La Florida, error que -por expresa disposición del artículo 2.297 del Código Civil- legitima a quien lo hizo a pedir la repetición de lo indebidamente solucionado, encontrándose el accipiens obligado a su restitución.

Destaca que el error de derecho bajo análisis nada tiene que ver con la envergadura económica y financiera de los contribuyentes, sino que radica en una controversia jurídica que se daba en los años bajo análisis respecto a si procedía o no el cobro de patente municipal a las sociedades de inversión pasivas. El análisis y la discusión sobre si aplicar o no patente municipal a dichas sociedades radica en un tema exclusivamente jurídico y técnico, donde es necesario dilucidar si el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales incluye o no la actividad de inversión pasiva. De esta forma, dependiendo si el artículo se interpreta en términos amplios o restringidos, dependerá de si se llega a la conclusión correcta o errada sobre si dichas sociedades deben pagar patente. De este modo, también se logra acreditar que la envergadura financiera de Las Mariposas SpA no tiene ninguna relación o injerencia respecto del error de derecho incurrido por ella.

Explica que el tribunal de segunda instancia no estaba facultado para desatender la normativa legal vigente, y debió haber observado las reglas en particular. Asegura que se ha infringido el principio de juridicidad toda vez que el tribunal de segunda instancia no actuó en la forma prescrita por la ley, específicamente por haber considerado lo dispuesto en el artículo 47° Transitorio de la Ley de Modernización Tributaria a una situación que no cumplía con los supuestos básicos, y por no haber aplicado el artículo 2297 del Código Civil, norma excepcional que reconoce el valor que tiene el error de derecho en materia del pago de lo no debido, pudiendo en dicho caso solicitar la devolución.

Octavo: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Que, compareció don Jaime del Valle Valenzuela, abogado, en representación de Las nombre reservado, e interpuso acción de repetición por pago de lo no debido en contra de la Ilustre Municipalidad de La Florida, solicitando se ordene a la demandada a restituir la suma de $289.056.219, con reajustes, intereses y costas.

Expone que su representada es una sociedad de inversión pasiva, y que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, vigente hasta el 30 de junio de 2020, al no ejercer ninguna actividad lucrativa de las clasificadas en los sectores secundario y terciario, no se encontraba afecta al pago de la patente municipal, por lo que los pagos realizados por dicho concepto a la demandada eran indebidos, lo que amerita que le sean restituidos.

Indica que dicha conclusión, además de contar con sustento normativo conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, estaba avalada por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema –y de la Contraloría General de La República, que basándose en el principio de legalidad de los tributos, confirmaron y uniformaron la tesis de que las sociedades de inversión pasiva no se encontraban afectas al pago del referido gravamen en la medida que no desarrollaran efectivamente actividades terciarias y solo tuvieran por objeto la adquisición de bienes con fines rentísticos, como lo era precisamente el caso de Las Mariposas SpA, lo cual constituía un tema controvertido y largamente discutido hasta que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema zanjó toda discusión al respecto.

Señala que considerando que no se configuró respecto de su representada ni existió en ningún momento la obligación del pago de patente municipal previo al cambio normativo ocurrido en el año comercial 2020, se dedujo la acción de repetición de pago de lo no debido, acreditando, debidamente, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contemplados para su procedencia en el artículo 2295 del Código Civil.

2.- La demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo, atendido que las sociedades de inversión pasiva sí se encontraban afectas al pago de patente municipal, por lo que el pago habría sido debido y, por tanto, tiene derecho a retener. Expone que con anterioridad al fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 14.927-2018 (25/09/2019), los criterios imperantes tanto jurisdiccionalmente (de la Excelentísima Corte Suprema) como administrativamente, en concordancia y armonía con los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, indicaban que las sociedades de inversión sí debían pagar patente municipal, y por lo tanto, al cobrar la patente municipal a Las Mariposas SpA, actuó conforme a la legalidad. Si bien es efectivo que la Corte Suprema a partir de septiembre de 2019, modificó su criterio indicando que las sociedades de inversión pasivas no se encontraban afectos al pago de patente municipal, dichas sentencias serían aplicables solo para el caso particular por el efecto relativo de las sentencias.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Noveno: Que la sentencia impugnada que rechazó la demanda sostuvo que la actora realizó pagos por las cuotas semestrales correspondientes a los meses de julio de 2016, enero de 2017, julio de 2017, y enero de 2018, por un monto total de $289.056.219, y que es una sociedad de inversión pasiva, definida como aquella que adquiere toda clase de bienes con fines rentísticos sin ejercer actividades lucrativas de aquellas definidas como actividades secundarias y terciarias en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales.

Enseguida razonó que el establecimiento de la Ley Nº 21.210 en su artículo trigésimo primero introdujo una modificación a la Ley de Rentas Municipales, intercalando un nuevo inciso tercero al artículo 23 de este último cuerpo legal, del siguiente tenor: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Dicha modificación fue incorporada en atención a la discusión existente respecto de sociedades como la apelante, denominadas comúnmente como “sociedades de inversión pasiva”, ya que no había un criterio uniforme respecto de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Luego señaló que la citada ley introdujo la disposición transitoria cuadragésimo séptima de la Ley Nro. 21.210 que hizo nacer la obligación de pago de patente a contar del 1° de julio de 2020, disponiendo expresamente que la “modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020”. La norma indicada reconoció la discusión que sobre el punto se generó por la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a las sociedades de inversión pasiva.

Continúa sosteniendo que la misma disposición transitoria de la Ley Nº 21.210 impide a los contribuyentes que hayan efectuado pago de patentes municipales antes del 1 de julio de 2020, obtener la devolución de lo pagado. En efecto, el tenor literal de la disposición es clara al disponer: “En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos”.

Concluyen que, siendo claras las palabras usadas por el legislador, no se puede admitir una interpretación diversa y por ello, no concurren en la especie los requisitos exigidos por el artículo 2295 del Código Civil.

Décimo: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si el tránsito patrimonial corresponde a uno susceptible de ser calificado como indebido, carente de motivo plausible o título que lo justifique.

Undécimo: Que previo a resolver resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido. Es así como el artículo 2295 del Código Civil dispone: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

Duodécimo: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, la “condictio indebiti” de la legislación romana, cuya razón filosófica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez”. Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aún cuando concurra una aparente causa o motivo. (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2, Corte de Apelaciones de Santiago).

“Habrá pago de lo no debido porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. El pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se va a extinguir por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el deudor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, y se cumplen los requisitos (…) hay un pago de lo no debido” (Las Obligaciones, Tomo II, Abeliuk Manasevich, René, Ed. Jurídica de Chile, p. 620).

Décimo tercero: Que como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido. Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.

Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.

Décimo cuarto: Que enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que endilga el recurrente al fallo en examen, para el correcto análisis de si existió pago de lo no debido, se deben consignar las normas que reciben aplicación a la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, teniendo presente que previo a la modificación efectuada por la Ley Nº 21.210, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales disponía que: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.”. Luego, la modificación del mencionado artículo 23, realizada a través de la Ley Nº 21.210 que moderniza la legislación tributaria e incorpora el actual inciso 3° a la norma, consignando que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”

Décimo quinto: Que por medio de la modificación al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 se incluyó expresamente dentro de las entidades gravadas por la tributación municipal a las sociedades de inversión, y en el artículo 47 Transitorio de la Ley Nº 21.210 se dispuso de forma clara y precisa que esta modificación al artículo 23 precitado comenzaba a regir a partir del 1° de julio de 2020 con el “…único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020”, dejando expresamente establecido el citado artículo 47 transitorio en análisis que respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. Concluye señalando la norma en comento que “En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.".

Décimo sexto: Que el tenor literal de la norma transitoria permite concluir que la modificación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales rige para este caso particular, como acertadamente lo resuelve el tribunal de alzada, y ello por cuanto justamente se trata de la solicitud de devolución de lo pagado por patentes municipales de los años 2016-2018, período anterior a la vigencia de la modificación que contempla la nueva ley, cumpliéndose los dos presupuestos normativos que la disposición transitorio exige para que reciba aplicación, sin que pueda el intérprete desconocer el tenor literal y claro en que aparece redactado el referido precepto, que tiene por objeto evitar los contribuyentes soliciten devolución de lo pagado en los períodos donde existían legítimas diferencias del citado artículo 23 del Decreto Ley, como acontece en la especie con la acción intentada por la actora, por lo que no concurren en la especie los requisitos exigidos por el artículo 2295 del Código Civil.

Décimo séptimo: Que en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, por lo que el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Carolina Fuensalida Merino y Cristóbal Ureta Morandé, en representación de la demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta.

Rol Nº 6.635-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.