Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 95-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3904-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 437
Ley N° 18.092: arts. 98, 100 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Vencimiento del plazo · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · Sentencia de reemplazo · Revivir título prescrito · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15498-2024, 6 de junio de 2025, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 15498-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 6 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos rol C-3.904-2023 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Cooperativa de Ahorro y nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro se rechazó con costas la excepción de prescripción de la acción, opuesta por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de fecha ocho de abril del mismo año, lo confirmó.
En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092.
Estima que el considerando séptimo del fallo de primer grado aumenta artificialmente el plazo de prescripción de la acción, al haber transcurrido -hasta la presentación de la demanda- más de dos años y tres meses desde el vencimiento de la primera cuota impaga y un año y diez meses desde la última de ella, por lo cual habría un error en la decisión adoptada, al razonarse acerca de la excepción reduciendo su aplicación únicamente a los términos en los que se redactó la cláusula de caducidad, sin considerar la fecha de exigibilidad de las cuotas del pagaré materia del proceso.
Expresa que el error mencionado debe ser enmendado, al concluirse que el artículo 105 inciso 2º de la Ley N°18.092 sólo tiene por objeto que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto -en un pagaré con vencimientos sucesivos- por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, no limitando, en caso alguno a que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares, que en el caso en cuestión sería la presentación de la demanda. Tal razonamiento restrictivo hizo que sentenciadores determinaran erróneamente rechazar la excepción, limitándose a sólo calcular el tiempo transcurrido entre la fecha de la notificación, ocurrida el 17 de octubre de 2023 y la presentación de la demanda, del día 28 de agosto del mismo año.
Alude además a la necesidad de certeza jurídica, envuelta en la institución de la prescripción, lo que se ve amenazado con la interpretación hecha por los sentenciadores, al permitir a los actores ampliar, de manera artificiosa, los plazos de prescripción, únicamente con la presentación de la demanda, para lo cual analiza el texto del pagaré sub lite, suscrito el 27 de mayo de 2021, por $6.842.377, pagadero en seis cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 5 de agosto de 2021 y la última el 5 de enero de 2022, habiéndose expresado en la demanda que la mora era a partir de la cuota 1, mientras que la demanda se interpuso el día 17 de octubre de 2023, es decir, al haber transcurrido dos años y tres meses desde el vencimiento de la primera cuota y un año y diez meses desde la última, todas impagas.
Concluye que, al presentarse la demanda, la obligación ya estaba prescrita, no pudiendo entenderse interrumpido dicho término con la sola deducción de la demanda, aludiendo además a los requisitos para que se produzca una relación jurídica procesal o emplazamiento, siendo indispensable el hecho de producirse la notificación de la demanda dentro de plazo, lo que no habría ocurrido en la especie y pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare prescrita la acción ejecutiva y rechace la demanda, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 28 de agosto de 2023, la Institución Financiera Cooperativa Coopeuch demanda ejecutivamente a doña nombre reservado, en virtud de un pagaré por $6.842.377, suscrito el 27 de mayo de 2021, pagadero en seis cuotas mensuales y sucesivas, las cinco primeras de $35.000 cada una y, una cuota final de $7.445.560, venciendo la primera de ellas el 5 de agosto de 2021 y la última el 5 de enero de 2022, manifestando la actora que la contraria no pagó ninguna de ellas, razón por la que hace exigible el total, más intereses penales y costas del juicio.
b) El 17 de octubre del mismo año se notificó a la ejecutada, quien fue requerida de pago dos días después.
c) El 26 de octubre de 2023 la ejecutada opuso la excepción de prescripción, expresando que la obligación se hizo exigible el 5 de agosto de 2021, al vencer la primera cuota impaga, época a partir de la cual transcurrió el término de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, además de invocar el artículo 2514 del Código Civil, señalando que el criterio conteste de nuestros tribunales es que la interrupción del señalado término se produce con la notificación de la demanda, lo que en autos ocurrió el día 18 de octubre de 2023, transcurriendo en exceso el mencionado lapso.
d) Habiéndose evacuado en rebeldía el traslado conferido a la actora, el 9 de enero de 2024 se dictó sentencia por la cual, el señor juez a quo rechazó la mencionada excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
e) Dicho fallo fue apelado por la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de 8 de abril de 2024, la confirmó.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó de forma pura y simple la decisión de primer grado, que rechazó la excepción en comento, la cual analizó la redacción de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré fundante de la demanda, la que estimó tratarse de una facultativa, además de citar, a continuación jurisprudencia de esta Corte que estimó atingente al asunto.
Procedió luego el sentenciador a citar el artículo 105 inciso 2° de la Ley N°18.092 y luego de analizarlo, concluyó que la caducidad convencional requería de una mención expresa, concluyendo, luego de un largo análisis, que la convención pactada por las partes “…envuelve una facultad para el acreedor y que la anticipación que ella contiene se ha desplegado desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a hacer operar la caducidad anticipada del plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, mediante la presentación en este caso de la demanda ejecutiva el 28 de agosto de 2023 (folio 1), concentrándose a partir de esa fecha la deuda en una cuota única y comenzando a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria.” (párrafo séptimo del considerando ídem).
A continuación y previas citas a los artículos 2514 del Código Civil y los artículos 98 y 100 de la Ley especial ya invocada, concluye que “Asentado entonces que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos, es de carácter facultativa y que la exigibilidad se produjo con la presentación de la demanda ejecutiva el 28 de agosto de 2023 (folio 1) y que ésta fue notificada al ejecutado el 17 de octubre de 2023 (folio 7); es posible establecer que no transcurrió el plazo de un año que señala el artículo 98 de la Ley Nº18.092, por lo que preciso resulta rechazar la excepción analizada.” (párrafo penúltimo del considerando séptimo), lo que estima el sentenciador concordante con lo resuelto por esta Corte, en los fallos que cita.
CUARTO: Que, a fin de resolver el presente arbitrio, conviene recordar el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley expresa que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.
Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.
Finalmente, corresponde hacer presente que las últimas dos disposiciones citadas son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
QUINTO: Que, por su parte, corresponde hacer presente que el fallo recurrido, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, asentó, como primera consideración, que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de este juicio era una “facultativa”, la cual expresa, de su tenor textual, que la acreedora “…estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido …”.
SEXTO: Que, pese a que no ha existido debate en autos, en cuanto a que las cuotas en las que se dividió el pagaré debían ser pagadas entre los días 5 de agosto de 2021 y 5 de enero de 2022 y al hecho de haberse interpuesto la demanda el día 28 de agosto del año siguiente, los sentenciadores no tuvieron en cuenta dicha situación fáctica, que indefectiblemente los debió llevar a concluir que la acción ejecutiva emanada del pagaré sub lite estaba prescrita, incluso antes de iniciarse, porque el término de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 se había completado el 5 enero de 2023.
La situación descrita conlleva varias circunstancias. La primera de ellas proviene del análisis de las normas citadas en el motivo cuarto de este fallo y de lo inoficioso del estudio hecho en el fallo, relativo a si la cláusula de aceleración en este caso era facultativa o imperativa, puesto que, como se dijo, las cuotas fijadas lo fueron para unas fechas muy anteriores al término de un año, contado desde la notificación de la demanda, e incluso desde su interposición, siendo evidente -de la sola revisión del título-, que aquel al ser presentado a cobro, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho pagaré no era “actualmente exigible”.
SÉPTIMO: Que, tampoco era pertinente el examen hecho en la sentencia -íntegramente reproducida y confirmada por la que se ha recurrido-, relativo a la contabilización del término transcurrido entre la interposición de la demanda y la notificación de la misma, puesto que, a la época en la que se accionó, se compareció al proceso con un título extinto, falto de fuerza ejecutiva, al no ser exigible a esa época, lo cual, reclamado por la vía de la excepción de prescripción, fue erradamente desechado por los juzgadores.
OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde reiterar que, en un caso como el de autos, lo que correspondía era contabilizar el término de un año -para declarar prescrita la obligación-, desde el vencimiento de la última de sus cuotas -el 5 de enero de 2022-, porque esa data era muy anterior a la época en la que se interpuso la demanda -el 28 de agosto de 2023- y, el hacerlo como lo determinaron los recurridos ha implicado, en la práctica, que se ha revivido un título, con el solo hecho de accionarse en forma muy posterior a su exigibilidad, por la vía ejecutiva.
NOVENO: Que, en consecuencia, al resolver los sentenciadores que -pese a que la última cuota del pagaré se hizo exigible el 5 de enero de 2022-, al haberse notificado la demanda de autos dentro de un año desde su interposición no correspondía acoger la excepción de prescripción, constituye un error, al decidirse en contra de lo dispuesto en las normas citadas de la Ley N°18.092 y el artículo 2514 del Código Civil, el cual establece que el término de prescripción se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible.
Por ende, el largo razonamiento contenido en el motivo séptimo del fallo de primer grado no resultaba pertinente en la especie, porque aquel correspondería únicamente en una hipótesis en la cual, al presentarse la demanda, existieran aun cuotas futuras por vencer, cuyo no es el caso, por lo cual se trata de un grave error de derecho, que debe ser enmendado.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en los errores de derecho antes mencionados, al no aplicar los artículos 2514 del Código Civil y 98 y 100 de la Ley N°18.092, en su correcto sentido, al rechazar la alegación de prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Luis Alberto Contreras Benavides, en representación de parte ejecutada, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en los autos I.C. N°95-2024, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.
Rol N° 15.498-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.